Los fundamentos retóricos del poder en la Baja Edad Media: el caso de la
fazaña castellana
The
Rhetorical Grounds of Power in the Late Middle Ages: The Case of the Castilian fazaña
Maximiliano Soler Bistué
Universidad de Buenos Aires, Argentina
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Argentina
Resumen
El trabajo describe y precisa el modo en que la fazaña castellana
manifiesta formas concretas de administración del poder y de concebir la
soberanía política en la baja Edad Media castellana. Esta definición es
especialmente significativa si se considera además que estos textos fueron
compuestos en el marco del enfrentamiento entre la nobleza y la Corona que tuvo
su punto culminante en la Guerra Civil de 1366-1369: si todo ordenamiento
jurídico presupone al menos dos formas de solucionar un caso o un conflicto,
esto es, dos sistemas decisorios contrapuestos, el trabajo pone especial
atención a una de estas formas: la versión señorial de la ley y de la historia
que en la primera mitad del siglo XIV antagonizó con la consolidación
jurídicopolítica de corte monárquico y centralizador llevada a cabo por Alfonso
XI a partir del Ordenamiento de Alcalá (1348), entre otros instrumentos
de gobierno. En este sentido, un análisis ulterior de estos breves textos
jurídicos permite poner de relieve los modos específicos en que el discurso
institucionaliza un imaginario social en un momento histórico preciso en la
segunda mitad del siglo XIV.
Palabras clave: Derecho señorial - Nobleza
castellana - Fazaña - Análisis del discurso
Summary
The paper intends to describe and specify the way in which the Castilian
fazaña manifests concrete forms of administration of power and of
conceiving political sovereignty in late medieval Castile. This definition is
especially significant when it is also considered that these texts were
composed during the period of confrontation between the nobility and the Crown
that had its climax in the Civil War of 1366-1369. If every legal system
presupposes at least two ways of solving a case or a conflict, that is, two
conflicting decision-making political systems, this study places particular
emphasis on one of these forms: the seigneurial version of law and history that
in the first half of the fourteenth century antagonized the legal and political
consolidation of monarchical and centralizing character undertaken by Alfonso
XI from the Ordenamiento de Alcalá (1348), among other government
instruments. In this sense, a further analysis of these brief legal texts
should highlight the specific ways in which discourse institutionalizes a
social imaginary at a precise historical moment in the second half of the
fourteenth century.
Keywords: Seigneurial Law - Castilian Nobility - Fazaña -
Discourse Analysis
Recibido: 25/07/2017
Aceptado: 17/08/2017
Si bien el siglo XIII fue, en Inglaterra y Francia
tanto como en el reino de Castilla, la época de afirmación de las monarquías,
esta consolidación no se dio de manera pacífica ni consensuada con la nobleza.
Es por ello que este trabajo considera con especial atención la contienda entre
estos actores políticos que agitó a Castilla desde la segunda mitad del siglo
XIII hasta fines de la siguiente centuria. En este contexto, los textos que
constituyeron el objeto de nuestra labor de investigación en los últimos años
pueden considerarse no solo como una reafirmación, tardía si se quiere, del
derecho señorial sino también como la manifestación de una concepción de corte
aristocrático y anti-regalista del regimiento del orden social y del ejercicio
del poder político que intentaba reivindicar las prerrogativas de la nobleza
(posesión de fueros propios, uso discrecional de la violencia, exenciones
fiscales varias) que la tendencia centralizadora del proyecto del Rey Sabio,
continuado por Alfonso XI, amenazaba.
La fazaña
castellana
El problema central que tuvo que afrontar la
consolidación de la monarquía es el de la creación del derecho, conflicto que
atañe tanto al derecho municipal, al derecho señorial como al derecho regio. La
preocupación de Alfonso X por la dispersión de los fueros castellanos, es
decir, por las variadas formas de administrar justicia en el reino de Castilla,
se hace patente en diversas secciones de sus textos legales, especialmente en
el prólogo del Fuero Real:
en<tendien>do que la villa de
nombrada Sancto Domingo de la Calçada non ouieron fuero fasta en el nuestro
tiempo e iudgáuasse por fazannas e por aluedríos departidos de los omnes et por
usos desaguisados e sin derecho, de que uienen muchos males e muchos dannos a
los omnes e a los pueblos, e pidiéndonos merçet que les emendásemos <los sus
usos que fallásemos> que eran sin derecho e que les diéssemos fuero por que
uisquiessen derechamient daquí adelant, ouiemos conseio con nuestra cort e con
los omnes sabidores de derecho, e diémosles este fuero que es escripto en este
libro, por que se iudguen comunalmient uarones et mugieres (Martínez Diez,
1988: 185).
El pasaje (extensamente glosado por Alonso Díaz de
Montalvo en 1491 y en cuyo comentario marginal se introduce un tratado completo
acerca del consejo del rey –el mismo año, por cierto, en que Florián de Ocampo
edita la Crónica general de España) da cuenta en principio del
pluralismo jurídico que describiera Paolo Grossi para caracterizar la Edad
Media según el cual distintos ordenamientos conviven y se limitan mutuamente en
un mismo territorio (1997: 168). Pero también se destaca aquí que esta
multiplicidad de normas provoca injusticias y daños y perjudica el
establecimiento de la paz en el reino, objetivo de todo buen regente según el
mismo prólogo. Y es que el corpus jurídico alfonsí limita la actividad
precisamente a través de las fazañas y la somete a su arquitectura jurídica
cuando, a mediados del siglo XIII, impulsa el monopolio de la creación del
derecho (Aquilino Iglesia Ferreirós, 1977: 146) porque fue esta una de las
formas privilegiadas de creación de derecho por parte de la nobleza. Este será
nuestro punto de partida.
Distintos investigadores (Sánchez, 1929; García Gallo,
1936-1941; Bermejo, 1972; Gómez Redondo, 1998, entre otros) han coincidido en
general en que la fazaña es una forma narrativa breve de carácter jurídico
vinculada con el derecho consuetudinario en la que puede o no haber una
sentencia y en la que prima la organización narrativa con un planteamiento
rápido de la intriga, muy similar al exemplum medieval. Vale recordar
que el denominado “derecho libre” consuetudinario es, en principio, un derecho no escrito que se basa en la transmisión oral de
costumbres y de casos concretos sin abstracción: las fazañas son, en la
tradición jurídica, casos que sirven como orientación. La fazaña puede
contener, asimismo, un alto grado de información elidida o bien un detallismo
en la caracterización de los personajes que presupone en el receptor un
conocimiento previo de los hechos y las circunstancias que rodean el caso.
Gómez Redondo ha sugerido que esta característica es propia del Libro de los
fueros de Castiella antes que de cualquier otro texto de su tipo. En
efecto, los personajes históricos se mencionan allí “como si la autoridad que
de ellos dimanara quisiera vincularse con el proceso de legislación” (Gómez
Redondo, 1998: 296). Si bien en muchas fazañas es el rey la figura de autoridad
sobre la que descansa el texto legal, llama la atención que frecuentemente el
monarca y nobles de distinta jerarquía compartan un mismo plano de autoridad y
legitimación en los textos legales. En algunas fazañas, las estrategias
narrativas y los procedimientos discursivos se constituyen en hechos de
orientación argumentativa proveyendo coherencia y verosimilitud a una suerte de
“principio de desigualdad ante la ley”. La representación
exhaustiva del pasado y la experiencia humana que se da cita en la escritura
del texto jurídico ceden terreno a la eficacia política y simbólica de una
arquitectura argumental en la que la anécdota y el relato legendario ocupan un
lugar de privilegio.
José Manuel Pérez-Prendes y Muñoz de Arraco sostiene, por
otra parte, que el Fuero Viejo (emblema del derecho señorial tardío)
“encierra el intento de orientar, en favor de los sectores señoriales
jurisdiccionales, las relaciones jurídicas existentes en el seno de una
sociedad estamental concreta, la castellana” (Pérez-Prendes, 1998: 298;
bastardillas en el original) y amplía además los alcances del término
“señorial” a que refiere este tipo de derecho a los señores eclesiásticos:
[L]o que realmente
preocupa a estas clases, no es participar o no en la circulación de todos los
bienes e intereses sociales posibles, sino ser reconocidas en su autoridad
para crear o permitir los marcos jurídicos en que esos tránsitos se
producen (Pérez-Prendes, 1998: 300; las bastardillas son mías).
Pérez-Prendes establece que el conflicto de fondo sobre
el que incide el prólogo del Fuero Viejo de Castilla (1356) es el de la
atribución de creación de derecho en Castilla por parte de la nobleza. Este
autor ofrece asimismo una clave de lectura que permite explicar los posibles
malentendidos a la hora de interpretar el carácter (señorial, monárquico) del Fuero
Viejo de Castilla: si se atiende únicamente a los contenidos normativos y
se prescinde del todo de la intención de asumir un protagonismo creador en lo
jurídico, se trataría de un Derecho para los señores que, visto desde la fuente
creadora, puede ser perfectamente real y no señorial (Pérez-Prendes, 1998: 302;
bastardillas en el original). De allí la pertinencia de un análisis formal,
estilístico y retórico del texto jurídico.
Ahora bien, el mismo Pérez-Prendes argumenta con sólidos
fundamentos que “lo realmente importante para tipificar el Derecho señorial es
la facultad de aplicar preceptos por parte de las instancias señoriales” de
modo tal que “resulta necesariamente puesto al descubierto que cualquier fuente
jurídica puede quedar ‘señorializada’ si se la utiliza por ellas”
(Pérez-Prendes, 2006: 126). Este mismo proceso de “señorialización” (esto es,
la aplicación directa y consciente por parte de instancias señoriales de normas
de fuentes diversas) explica, según este autor, que “no haya sido necesaria ni
operativa la formación de un ‘corpus’ de disposiciones propiamente señoriales”
(Pérez-Prendes, 2006: 130).
De allí la centralidad de la fazaña
en este panorama jurídico de la Castilla bajomedieval: un estudio formal y
exhaustivo de las distintas modalidades de esta forma narrativa breve en el
siglo XIV como el que aquí propongo permitirá poner de relieve la configuración
ideológica y política de una forma de administración del poder alternativa a la
arquitectura jurídico-política diseñada por el Rey Sabio y su implementación,
entre otros instrumentos, a partir del Ordenamiento de Alcalá (1348)
llevada a cabo por su bisnieto, Alfonso XI.
En este sentido, resultaría
especialmente esclarecedor un estudio de conjunto, diacrónico y evolutivo de la
fazaña castellana desde sus formas más primitivas hasta sus realizaciones más
acabadas, hacia mediados del siglo XIV, momento en que la fazaña demuestra un
mayor desarrollo narrativo y un carácter decididamente “novelesco” en
comparación con sus primeras manifestaciones.1
La particular inestabilidad connotativa del término que allí se pone de relieve
es invaluable para cualquier estudio ulterior de estos textos, especialmente si
consideramos la sedimentación y el desplazamiento semánticos que marcan un
camino de impertinencia semántica a pertinencia ideológica, para emplear
libremente una expresión de Corinne Mencé-Caster (2002).
Ahora bien, ya en 1929 Galo Sánchez
advirtió la irregularidad formal de este tipo de normativas señalando que para
no incurrir en errores sería necesario evitar una definición única y atender a
la evolución que sufrió a lo largo del tiempo: de la época más antigua de las
fazañas solo se conserva la decisión judicial convertida luego en norma general
de modo tal que la fazaña, privada de su parte episódica, se convierte en fuero
(Sánchez 1929: 264). En un comienzo, las fazañas son
la base para la creación de fueros municipales y sus primeras manifestaciones
en romance se caracterizan por un lenguaje conciso y poco elaborado que sugiere
un origen oral de estos textos en virtud de la ausencia de unidades extensas
así como de integración sintáctica. Menéndez Pidal y García
Gallo fechan sus primeras manifestaciones en el siglo XII. Veamos tres
ejemplos:
3. De alia facaña.
Ibat Christobal Macarifo cum vino a Vurgos et exiod el Portero ad el et
pidiodle del vino [fol 279] et dabal del so binal et non quisso si non del
costal et sobre esto matodlo et el portero era de la efant de Mimbre e demando
el merino de la Infanta homecillo e mandod por suo foro pectar el medio noble
(García Gallo, 1934: 530).
4. De alia
facañia. De Joan ladron de Ribiella que vinod a cassa de D. Cid de nocte et
abriod las portal aforas et sacod II oues et fueron tras ello et acancaronle en
die Sante Marine et sacoronle los ojos entre Ribiella et Elcina et varallod
esta voz mio Cid D. Gutierre Del Ençina et foron con él Joanes Diaz et vida
Justo et Petro Munoz et Don Julian de la Población et foron con elle a Moçón al
Rey. Vino et otorgoles suo foro et non pectaron nada (García Gallo, 1934:
530-531).
6. De alia facana.
En cassa Micael Saluadorez seia vna olla cum calida ad igneum et trastornod la
olla sobre la moça et muriod et pectaren la olla a Palacio (García Gallo, 1934:
531).
Estas fazañas se recogen como apéndice al Fuero de
Palenzuela en una colección de ocho títulos aunque se conservan en un
testimonio muy tardío, del siglo XVI, el manuscrito 697 de la Biblioteca del
Palacio Real de Madrid.
Con el proceso de juridización y
puesta por escrito del derecho de fines del siglo XII y sobre todo de
principios del XIII, el juez castellano ve limitadas sus funciones de creador
del derecho para convertirse en su aplicador. La restricción se acentúa durante el reinado de Alfonso X y a partir de este período
se aplican únicamente a casos litigiosos en contraste con el vasto campo de las
fazañas antiguas. Las fazañas que han llegado hasta
nosotros con todos sus elementos integrantes (resumen del proceso, nombres de
las partes y del juez), serían, según Galo Sánchez, relativamente modernas
(1929: 264).
El manuscrito 431 de la Biblioteca
Nacional de España es el más valioso testimonio de este tipo de disposiciones:
numerosas fazañas de la segunda mitad del siglo XIII se incluyen en el Libro
de los fueros de Castiella (en adelante LFC) con tendencias similares a las
fazañas del siglo XII pero en un castellano lingüísticamente consolidado y a
las que se han incorporado fórmulas de apertura y de cierre. Este códice de la
segunda mitad del siglo XIV contiene, además, las Devisas que an lo señores
en sus vasallos, el Pseudo Ordenamiento de Nájera II (en adelante
PONII) y una colección de fazañas compuestas hacia el final del reinado de
Pedro I, lo que lo constituye en uno de los mayores intentos de formalización
escrita del derecho señorial, nunca fijado oficialmente en Castilla. En total
se incluyen en todo el manuscrito 72 fazañas (en rigor, disposiciones que se
autodenominan así ya que en ocasiones la distinción es muy sutil) más el
prólogo a la colección final, la leyenda de los jueces de Castilla, que bien
puede considerarse una fazaña de fazañas, es decir, una fazaña que narra el
origen de la legislación por fazañas. Cincuenta de estas
fazañas se recopilan en el LFC, dos en el PON II y las veinte restantes forman
la colección final. Cuatro de ellas mencionan
también ser “por fuero” (LFC 47, 137, 138, 150, 246). De las cincuenta fazañas
del LFC, diecisiete se encuentran únicamente en este
códice y no tienen correspondencias en otros textos legales. Es notable la
cantidad de fazañas que concentra este códice si tenemos en cuenta que el Fuero
Viejo en su forma sistemática recopila solo cuatro como apéndice, el Fuero
de Palenzuela, ocho y el Fuero General de Navarra (serie A) incluye
siete en el último título del último libro.
Un caso ilustrativo de este tipo de fazañas son los títulos 42 y 253 de LFC:
42. Título de cóm[o] juzgaron en casa del rey a
un omne
Esto es por fuero de Castiella et fazaña de un
omne, que se querellava una mosça que la forçara et que·l avía quebrantada toda
su natura con la mano et era apreçiada como era derecho. Et juzgaron en casa
del infante don Alfonso, fijo del rey don Ferrando, que·l cortassen la mano et depués que·l enforcassen (Soler Bistué, 2016: 46).
253. Título de una fazaña de don Diago de Faro et
del gascón que mató el aztor
Esto es por fazaña de don Diago Lopes de Faro: andava a caçar en
Bilforado et un aztor en Varrio de Viña tomó una
gallina. Et vino el gascón et mató el aztor et mandól’
don Diago prender [88v] et asparle en un madero et pusiéronle al sol aspado et
que soviesse ý fasta que muriesse (Soler Bistué, 2016: 135).
No parece haber aquí mayores complejidades más que la
propia dinámica de la evolución de un tipo textual dentro de una tradición
discursiva en particular (que no es poco, es cierto) y la descripción de los
castigos, de las prerrogativas nobiliarias y del uso discrecional de la
violencia. Se presenta aquí un caso concreto y una
resolución judicial a cargo de una autoridad de la que puede inferirse un
principio jurídico o norma no explicitada en el texto. Como estas, hay muchas
otras disposiciones que modelan pautas ético-sociales, patrones de conducta y
escalas de valores que contribuyen, en definitiva, a reafirmar una identidad
nobiliaria en virtud de las prerrogativas jurídicas y los valores caballerescos
que se despliegan y se regulan en los textos jurídicos.
Por otra parte, encontramos otro
tipo de fazañas en las que el relato se expande considerablemente y se omite o,
cuando menos, pasa a un segundo plano, la sentencia judicial propiamente dicha.
En estos casos, la estructura narrativa de la fazaña tradicional se ha
desarrollado a punto tal que se ha desdibujado su
finalidad jurídica. Este fenómeno puede apreciarse claramente
en algunas fazañas incluidas en LFC (262, 263, 272, 292, 301) y muy especialmente
en la colección que cierra el códice. Se trata de un
momento de reelaboración tardía del derecho señorial que se dio a mediados del
siglo XIV. En efecto, las fazañas que forman la colección final son casi todas
únicas ocurrencias y algunas transmiten relatos que se recogen en otro tipo de fuentes como crónicas (como la fazaña de la batalla de
Atapuerca) o textos de clerecía (como la leyenda de los jueces de Castilla y la
mención a Fernán González). En esta compilación hay una gran
diversidad de casos referidos a derecho de hidalgos (rieptos, desafíos, aleves
y traiciones, adquisición y pérdida de la hidalguía, muertes y arrendamientos
de impuestos por hidalgos) aunque se incluyen también relatos semilegendarios.
Las fazañas carecen aquí de fórmulas de apertura y en cada una de ellas pareciera predominar la impronta histórica en
detrimento de una función judicial, ya en desuso a mediados del Trescientos.
Muy similares en su forma son las
fazañas que se recopilan al final del códice:
7. Título de una fazaña que passó ante el rey don Sancho.
Ante el rey don Sancho, dixo un escudero mal a
Martín Alfonso de Angulo que le matara un su pariente sin desafiar. Et dixo
Gonçalo Peres de Ocharán, un cavallero pariente de
Martín Alfonso, que él le desafiara por mandado de Martín Alfonso. Preguntaron
a Martín Alfonso que por qué lo mandara desafiar. Dixo Pero Lopes de Fontecha,
que era abogado de Martín Alfonso, que non [177r] avía ya por qué lo dezir, que
muchas cosas le pudiera fazer porque le sería vergüença de las dezir, así como yazerle con la muger o acometerle su cuerpo, mas a
abasava asaz que·l tenía desafiado quando lo mató. Preguntáronle
que qué día le desafiara. Dixo Pero Lopes de Fontecha que el cavallero
non avía de tener el calendario en la çinta sinon el espada et
dio el rey por quito a Martín Alfonso (Soler Bistué, 2016: 264-265).
12. Título de una fazaña que fue en tiempo del rey don Alfonso.
Et dixo Roy Payz de Utezma ante el rey don Alfonso que Pay Rodrigues de
Anbia que pusiera fuego en la tierra del rey et que era traidor et Pay
Rodrigues fue enplazado et vino ante el rey et dixo que Ruy Páez que fablara
con él muerte del rey. Et falló el rey et los fijos dalgo de la corte que, pues
le acusava Pay Rodrigues de mayor acusamiento, que devía responder Roy Páez et
despidióse a las manos Roy Páez et metiólos el rey en campo en Xerez et después
sacólos por buenos (Soler Bistué, 2016: 268).
Encontramos, asimismo, un
puñado de fazañas de este tipo en LFC, colección formada hacia 1270.
Posiblemente estas disposiciones sean interpolaciones
tardías realizadas en el momento de composición del manuscrito 431. Este es el caso del título 271 de esta recopilación. Esta norma entra en conflicto con el título 8 de PONII ya que
ambas disposiciones tratan del asesinato de merinos aunque con resoluciones
opuestas tanto en su contenido como en la forma que asume la ley. El texto del Ordenamiento
(cuya composición debe fecharse en la segunda mitad del siglo XIII) es un
título breve en el que “por fuero de Castiella” se estipula un pecho de
quinientos sueldos a quien asesinare a un merino, sea del rey o de rico hombre.
La fazaña, en cambio, transcurre en 1212 (poco antes de la batalla de las Navas
de Tolosa, tal y como detalla el texto) y narra con todo detalle la venganza y
el ensañamiento de un grupo de ricos omnes sobre Pero Díaz, un
merino del rey:
271. Título de una fazaña de cómo enforcó Pero Díaz, merino, a Johan
Romero, cavallero
Esto es por fazaña, que pero Díaz, el merino, enforcó a Johan Romero,
cavallero, sobrino de don Mariscot de Sagrero. Et vinía un
día cavallero de Sant Milián, Pero Díaz, el merino, et traía consigo muchos
peones et muchos omnes de la tierra. Et dieron salto a él al enzinal de Sancto
Domingo de la Calçada Ferrant Ro|mero [94v] et Lope Románez de Puellas et sus
fijos et Gutier Munioz de Santurdi et fijos de Lope Románez de Goreta et Lope
Gunçález, fijo de don Mariscot, et otros de sus parientes lidiaron con Pero
Díaz, el merino, et cortáronle la cabesça et los pies et las manos et metiéronle
un palo por el fondamiento et mataron a su fijo Diago Peres, que era
evangelistero, et fuéronse del regno para Aragón por miedo del rey don Alfonso
que era su merino Pero Díaz. Et fueron con el rey de Aragón a la batalla de
Úbeda et rogó el rey de Aragón por ellos al rey don
Alfonso de Castiella et perdonólos (Soler Bistué, 2016: 143).
Es una fazaña fascinante que ya he trabajado y sobre
la que no me detendré en esta ocasión (Soler Bistué, 2011a). Agregaré simplemente
que esta fazaña pareciera dejar sentada una excepción al precepto general que
protege a los merinos.
En suma, la irregularidad formal de este tipo de textos breves les permite adquirir tanto la
forma de una normativa como de un fragmento de historiografía al no incluir
sentencia, castigo o principio jurídico alguno que, en consecuencia, debe
inferirse del relato (como en la mayoría de las fazañas incluidas en la
colección final del códice). De este modo, las fazañas llegan en algunos casos
a perder su función jurídica para convertirse en breves textos de carácter
historiográfico muy similares formalmente y en virtud de su autonomía a ciertos
episodios de carácter anecdótico incluidos en la Crónica de tres reyes
de Fernán Sánchez de Valladolid, la *Historia hasta 1288 dialogada, o en
la sección final de la Crónica particular de San Fernando, también
denominada Estoria cabadelante. En otro lugar (Soler Bistué,
2011b y 2012-2013), hemos logrado establecer conexiones entre algunas fazañas
de nuestro manuscrito y ciertos episodios de la Crónica de Pedro y Enrique
de Pero López de Ayala quien ha logrado convertir el exemplum no solo en
“casos para ilustrar una situación” (Orduna, 1998: 80; véase también Vàrvaro,
1989 y Bizarri, 2014) sino en una pieza que refuerza la estructura del gran
relato de la historia. Pero este es un tratamiento
totalmente diferente del que aquí nos ocupa.
Lo que en todo momento conserva la
fazaña (y con ciertas peculiaridades en sus manifestaciones tardías) es la
capacidad de exponer un modelo de conducta aplicable a
un determinado estamento y allí radica su ejemplaridad. Asimismo, la relación
que se establece entre el relato breve y sus marcos de
inserción (reducido a sus formas mínimas en los textos jurídicos) difiere notablemente
del uso del exemplum que encontramos en los textos historiográficos
alfonsíes.
Los usos de
la ley: ejemplo y excepción
Por otra parte, Johannes Kabatek ha señalado que los
fueros y las fazañas castellanos no reproducen las técnicas de integración
sintáctica y de ilación transfrástica que ya habían sido incorporadas por los
textos jurídicos alfonsíes (provenientes del derecho romano de tradición
boloñesa) porque la tradición consuetudinaria no expresaba los mismos
contenidos y, por lo tanto, no requería dichas técnicas (2004). De este modo,
Kabatek logró establecer un vínculo concreto entre los aspectos internos y
externos de los textos jurídicos en la Castilla bajomedieval dado que,
considerados desde sus propias tradiciones discursivas, estos aspectos “no son
elementos ligados a una lengua sino a una cultura en un sentido más amplio, a
algo que podríamos también denominar una ‘comunidad textual’” (2006: 31). En
consecuencia, la comunidad textual que se proyecta y se configura en estos
textos tardíos de derecho señorial parece diferenciarse tanto en sus contenidos
como en sus formas del proyecto jurídico alfonsí, recuperado y reinstituido en
1348 en el Ordenamiento de Alcalá por Alfonso XI. La fazaña, por
lo tanto, no es solamente un valioso testimonio de la ancestral costumbre
castellana (tal como se la consideró hasta bien entrado el siglo XX). Por un
lado, como forma de creación normativa dentro del derecho
señorial, intervino directamente en el conflicto jurídico-político entre la
nobleza y el rey durante el último cuarto del siglo XIII (en una primera etapa
de puesta por escrito de colecciones de derecho señorial). Por otro, se
constituyó en la afirmación de una ética social, política y cultural de un
sector de la nobleza que a mediados del siglo XIV se encontraba en abierta
contienda con el rey (segundo momento de composición del manuscrito 431 y del Fuero
Viejo en su forma sistemática [1356]). De este modo, juridicidad,
historiografía y praxis socio-política encuentran un punto de contacto en la
fazaña y una formulación específica en sus realizaciones tardías. Para dar
justa medida a la dimensión pragmática propia de la fazaña y sus efectos
políticos vale recordar lo señalado por Salvatore Battaglia a propósito del exemplum
medieval: no es un gusto literario o estilístico
sino un método que la mentalidad medieval aplicó para el conocimiento de la
realidad ética y práctica (1959).
Es por ello que la relativa
autonomía de la fazaña (que Amaia Arizaleta subraya especialmente en su estudio
dedicado a la escritura cancilleresca [2010: ¶11]) debe examinarse en cada caso
en particular atendiendo a su contexto inmediato, a los usos que de la
fazaña se llevan a cabo en cada ocasión y, en lo posible, a sus marcos de
producción. En este sentido, el estudio de los textos
incluidos en el manuscrito 431 debe considerar el proceso de concentración de
poder y de articulación de elementos estatales y no-estatales en las
formaciones políticas modernas. Así lo entiende José Manuel Pérez-Prendes y
Muñoz de Arraco que considera que lo largo de la Baja Edad Media leonesa,
castellana y aragonesa, “se desenvolvió una guerra civil sorda y episódica a
veces (pero permanente siempre, aunque fuese en latencia) entre rey y
poderosos, en defensa de sus dos proyectos contrapuestos de arquitectura
política”; entre “un modelo de Estado dual basado en la relación general y
directa entre rey y súbditos, por otro tripartito inspirado en la articulación
rey-poderes subordinados-súbditos, es decir, lo que algunos llamamos ‘Estado feudal’,
o mejor ‘feudalizado’” (1989: 479).
En definitiva, volcándose
hacia un pasado distante pero no remoto, la fazaña
tardía permitió aprovechar la concisión y la eficacia del exemplum a la
hora de reafirmar una concepción nobiliaria y anti-regalista del regimiento
del orden social y del ejercicio del poder político. Lejos de caer
en desuso, la fazaña encontró en el siglo XIV nuevos cauces tanto en crónicas como en recopilaciones tardías de derecho señorial. No
serían el castellano y la idea de nación, como afirmó Menéndez Pidal, los que
se expresan y afirman en los textos legendarios recopilados en este códice
(“Castilla aparece en la Historia rechazando el código visigótico vigente en
toda la Península y desarrollando una legislación consuetudinaria local” [1950:
475]; “el castellano como una fuerza rebelde y discordante que surge en la
Cantabria y regiones circunvecinas” [1950: 487]), sino la idea de autonomía
política de un estamento y de rebeldía individual la que se acoge en los moldes
lingüísticos y jurídicos que ofrece la fazaña.
El relato de
la ley
Asimismo, si todo ordenamiento jurídico presupone al
menos dos formas de solucionar un caso o un conflicto, esto es, dos sistemas
decisorios contrapuestos, en esta oportunidad, centré mi atención sobre una de
estas formas: la versión señorial tardía de la ley y de la historia que en la
primera mitad del siglo XIV antagonizó tanto con la consolidación
jurídico-política de corte monárquico y centralizador llevada a cabo por
Alfonso XI a partir del Ordenamiento de Alcalá, entre otros instrumentos
de gobierno, como con la iniciativa de Pedro I de inventariar y reglamentar las
behetrías castellanas llevada a cabo en las Cortes de Valladolid en 1351 con el
objeto de dirimir un conflicto intraestamental entre la alta nobleza y aquellos
nobles con un poder local limitado, los naturales o deviseros.2
En el proyecto
de Alfonso el Sabio puede vislumbrarse la gestación de una matriz jurídica que
daría los fundamentos legales y políticos para la consolidación de la monarquía
en Castilla. Esta matriz fue fuertemente resistida, mediante las
armas y las letras, por los grupos de poder que se vieron afectados: la
reacción de la aristocracia castellana le costó el reinado a Alfonso X y la
vida a Pedro I al tiempo que buscó imponer su propia versión de la historia (*Historia
nobiliaria, *Historia hasta 1288 dialogada) y del derecho (Fuero
Viejo y los textos incluidos en el manuscrito 431, entre otros). Lerma y
Montiel tuvieron correspondencias inmediatas en las iniciativas culturales,
políticas y jurídicas de su tiempo cuyas resonancias tardías se continuaron en
el caótico período en el que se compuso el manuscrito 431 de la Biblioteca
Nacional de España. Los textos aquí reunidos participan de una estructura
fenomenológica instituida por aquellos sucesos violentos y orientada tanto a
justificar estos acontecimientos como a invalidar, a
posteriori, todo lo que no reconociese la legitimidad de la naciente
dinastía Trastámara.
Los usos del discurso en sus
distintas modalidades (didáctico-ejemplar, historiográfica y jurídica) ponen de
relieve la dialéctica entre un pasado mítico y remoto
y el convulso presente del siglo XIV. La particular reelaboración y transmisión
de estos relatos a partir de estrategias fragmentarias de organización de los
materiales permite afianzar un sistema de creencias y
representaciones desde el cual la arbitrariedad argumentativa se vuelve legible.
Una vez instituido el orden tradicional como marco más amplio de significación,
lo arbitrario, no justificado ni razonable en términos argumentativos, se
vuelve justo conforme a esta legalidad que se constituye tanto sobre la
base de códigos implícitos como de una mentalidad compartida por la comunidad.
Las condiciones de posibilidad de producción y recepción de estos textos
encuentran parcialmente su explicación en un contexto
de inestabilidad social y política que imprime en el discurso una huella
indeleble: se trata de la escritura de la historia y del derecho en tiempos de
crisis. Volcándose hacia un pasado distante pero no remoto,
la fazaña y el relato anecdótico cargan con el peso de ofrecer una versión
parcial de la historia y, al mismo tiempo, pautas modélicas de conducta social.
En los textos nobiliarios, la función testimonial se destaca como antecedente
jurídico y como registro fehaciente del modo de ser de las cosas según la
tradición: apelar a un orden transmitido desde hacía siglos
reescribiendo los relatos fundacionales de Castilla se convirtió en la mejor
estrategia para algunos de estos actores sociales en contienda en vistas a
subvertir el orden instituido en el presente y legitimar una confrontación
abierta con el rey.
Finalmente, en los textos incluidos en
el manuscrito 431 conviven tendencias aparentemente antagónicas: por un lado,
una relativamente conservadora respecto de las fuentes jurídicas y las
relaciones políticas y sociales que se pone de relieve en la refundición
homeostática del pasado a través de la recuperación del derecho señorial y la
puesta por escrito de fuentes orales. Por otro lado, la reelaboración de esas
formas atávicas de formalización del derecho a través de la introducción de
cambios formales que dan lugar a disposiciones relativamente novedosas y de
compleja estructura narrativa destinadas paradójicamente a configurar una
imagen idealizada de un pasado remoto. La tendencia conservadora, que podríamos
denominar estratégica, proporciona un andamiaje jurídico en base al cual
se sostuvo un statu quo. Complementariamente, el impulso innovador, que
podríamos caracterizar como épico, suministró una legitimación adicional
de ese ordo en ese gesto aparentemente anacrónico que se valió de la
anécdota en su modalidad jurídica para capitalizar políticamente un pasado casi
legendario. Esta tensión es consecuencia de la puesta en marcha de un andamiaje
ideológico que excede el propósito específico para el cual estos textos fueron
redactados y que revela la inscripción del tiempo histórico en el texto. Es en
este punto donde la sombra de la crisis política del siglo XIV se cierne sobre
los textos y el conflicto social impacta en la configuración del discurso.
Ahora bien, en los episodios
legendarios el discurso alcanza los umbrales de lo que Bajtin ha denominado el
“hipérbaton histórico”, es decir, a “representar como existente en el pasado lo
que de hecho solo puede o debe ser realizado en el futuro; lo que en esencia
constituye una meta, un imperativo y, en ningún caso, la realidad del pasado” (Bajtin,
1989: 299).
La potencia expresiva que estos
textos manifiestan refuerza los efectos de sentido desencadenados por la
performatividad propia del discurso jurídico, efectos, por otra parte, anclados
en la memoria colectiva de un pasado que se concibe como un modelo intemporal y
que se actualizan en el presente de la enunciación.3
La materia legendaria, en definitiva, opone a la concepción unitaria y
universalista del pasado y de la sociedad el interés particular que se proyecta
en ese otro tiempo, el pasado heroico, y ese otro espacio en disputa, Castilla.
El futuro que configura la escritura
del derecho y sobre el que se proyecta ese pasado modélico, entonces, es un futuro
anterior, es decir, literalmente, un futuro que se concibe como proyección
de un pasado ideal sobre ese presente imperfecto y conflictivo. Toda situación
fundadora de derecho, por su prospectividad, recurre a la categoría gramatical
de futuro anterior en la medida en que legitima retroactivamente la violencia
que ha atentado contra un estado de cosas en el presente en nombre de un nuevo
orden todavía no instituido. Y ese nuevo orden, ese futuro “anterior”, solo
puede hallarse en el pasado y en una visión local de la historia.4
Bajo esta perspectiva, el texto
jurídico se constituye, toda vez que se contempla su dimensión epistemológica, como fenómeno discursivo, como forma de conocimiento y como
hecho ideológico.
Ejemplaridad,
soberanía y ficción
Querría por último volver sobre el
carácter ejemplar de estos textos. Cabe
preguntarse, en cada ocasión, cuál es el principio jurídico que de ellos se
desprende, cuál es la norma o regla que la sentencia
manifiesta. O acaso debamos preguntarnos, también, si no es en rigor una excepción
la que en la fazaña encuentra una realización concreta. ¿Qué significa en
términos políticos y en el marco de la consolidación
de la monarquía que se reivindiquen mediante la fazaña casos ejemplares, excepcionales?
En virtud de su impronta exemplar, la fazaña pone de manifiesto en un momento histórico concreto que, como apunta Carl Schmitt,
“la autoridad demuestra que no necesita tener derecho para crear el derecho”
(Schmitt, 2001: 28). Y, tal y como señalamos al
comienzo, la creación de derecho fue el conflicto central en Castilla a lo
largo del siglo XIV entre el rey, los grandes señores y los concejos. Giorgio
Agamben, considerando precisamente las formas medievales del bando, ha
analizado el modo en que “ejemplo” y “excepción” son conceptos gramaticales
correlacionados que, si bien tienden a confundirse, permiten definir la
estructura de la soberanía política en Occidente. “La decisión soberana sobre
la excepción es, en este sentido, la estructura
político-jurídica originaria, sólo a partir de la cual adquieren su sentido lo
que está incluido en el orden jurídico y lo que está excluido de él” (Agamben,
2013: 32). Lo que se dirime en estos relatos en virtud de lo que allí se
representa es quién se sustrae a la norma en el marco
de la acción creadora de derecho. Como afirma el propio Agamben, la excepción
es la estructura de la soberanía: soberano es quien crea y a la vez se sustrae
a la ley. Y soberano, bien lo sabía don Juan Manuel, es el que imprime un (único) sentido al texto y a la historia.
Los textos que aquí presentamos
configuran un modelo ideal de conducta y un sujeto
excepcional: el caballero. Aunque no fueron los únicos ya que lo caballeresco
tuvo un desarrollo en textos historiográficos,
jurídicos y didácticos. La fazaña fue una pieza narrativa clave que contribuyó
a configurar ese sujeto en el marco de ese peculiar proceso, situado
históricamente entre los siglos XIII y XIV, en el que, en palabras de Jauss, la
experiencia estética se fue apropiando progresivamente del mundo en la
modalidad de la ficción y en el que lo verosímil se escindió en las funciones
de comprensión y de aligeramiento del mundo.5
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1 El trabajo de Jakov Malkiel (1950), desatendido en
general por quienes han estudiado este tipo de textos,
sigue la frondosa evolución del término desde sus orígenes hasta bien entrado
el siglo xv y constituye un
antecedente ineludible para esta línea de trabajo.
2 El canciller Pero López de Ayala recupera esta
discusión en el capítulo XIII del
segundo año de reinado de Pedro I de la crónica dedicada a los reinados de
Pedro y Enrique, aunque representa este
conflicto como un simple desacuerdo entre nobles que se oponen a una iniciativa
de Juan Alfonso de Alburquerque (Orduna, 1994: 49). Ignacio Álvarez Borge ha
señalado que a mediados del siglo XIV
la fragmentación jurisdiccional (característica estructural del sistema feudal
de la región) tuvo mayor incidencia entre los sectores inferiores de la nobleza
que en los superiores por lo cual “los señores pertenecientes a los sectores
bajos de la nobleza que apenas tenían derechos de señorío y que, cuando los
tenían, casi siempre los ejercían de manera compartida” (Álvarez Borge, 1998:
98-99).
3 Con respecto a la función identitaria que la
narrativa ritual constituye en el seno de una comunidad según la cual la
audiencia construye un sentido social de manera interactiva, remito al
sugerente estudio de Kimberlee Campbell (2005).
4 Al respecto ver Derrida (1997: 89-91).
5 La expresión es de Hans Robert Jauss: “Nel processo
in cui l'esperienza estetica si appropria progressivamente del mondo nella
modalità della finzione, il verisimile si scinde in
conseguenza -per dirla con Furham- nelle due funzioni della comprensione del
mondo e dell'alleggerimento del mondo” (1989: 274).