Los fundamentos retóricos del poder en la Baja Edad Media: el caso de la fazaña castellana

The Rhetorical Grounds of Power in the Late Middle Ages: The Case of the Castilian fazaña

 

 

 

Maximiliano Soler Bistué

Universidad de Buenos Aires, Argentina

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Argentina

max_soler@yahoo.com

 

 

 

Resumen

 

El trabajo describe y precisa el modo en que la fazaña castellana manifiesta formas concretas de administración del poder y de concebir la soberanía política en la baja Edad Media castellana. Esta definición es especialmente significativa si se considera además que estos textos fueron compuestos en el marco del enfrentamiento entre la nobleza y la Corona que tuvo su punto culminante en la Guerra Civil de 1366-1369: si todo ordenamiento jurídico presupone al menos dos formas de solucionar un caso o un conflicto, esto es, dos sistemas decisorios contrapuestos, el trabajo pone especial atención a una de estas formas: la versión señorial de la ley y de la historia que en la primera mitad del siglo XIV antagonizó con la consolidación jurídicopolítica de corte monárquico y centralizador llevada a cabo por Alfonso XI a partir del Ordenamiento de Alcalá (1348), entre otros instrumentos de gobierno. En este sentido, un análisis ulterior de estos breves textos jurídicos permite poner de relieve los modos específicos en que el discurso institucionaliza un imaginario social en un momento histórico preciso en la segunda mitad del siglo XIV.

 

Palabras clave: Derecho señorial - Nobleza castellana - Fazaña - Análisis del discurso

 

 

Summary

 

The paper intends to describe and specify the way in which the Castilian fazaña manifests concrete forms of administration of power and of conceiving political sovereignty in late medieval Castile. This definition is especially significant when it is also considered that these texts were composed during the period of confrontation between the nobility and the Crown that had its climax in the Civil War of 1366-1369. If every legal system presupposes at least two ways of solving a case or a conflict, that is, two conflicting decision-making political systems, this study places particular emphasis on one of these forms: the seigneurial version of law and history that in the first half of the fourteenth century antagonized the legal and political consolidation of monarchical and centralizing character undertaken by Alfonso XI from the Ordenamiento de Alcalá (1348), among other government instruments. In this sense, a further analysis of these brief legal texts should highlight the specific ways in which discourse institutionalizes a social imaginary at a precise historical moment in the second half of the fourteenth century.

 

Keywords: Seigneurial Law - Castilian Nobility - Fazaña - Discourse Analysis

 

Recibido: 25/07/2017

Aceptado: 17/08/2017

 

Si bien el siglo XIII fue, en Inglaterra y Francia tanto como en el reino de Castilla, la época de afirmación de las monarquías, esta consolidación no se dio de manera pacífica ni consensuada con la nobleza. Es por ello que este trabajo considera con especial atención la contienda entre estos actores políticos que agitó a Castilla desde la segunda mitad del siglo XIII hasta fines de la siguiente centuria. En este contexto, los textos que constituyeron el objeto de nuestra labor de investigación en los últimos años pueden considerarse no solo como una reafirmación, tardía si se quiere, del derecho señorial sino también como la manifestación de una concepción de corte aristocrático y anti-regalista del regimiento del orden social y del ejercicio del poder político que intentaba reivindicar las prerrogativas de la nobleza (posesión de fueros propios, uso discrecional de la violencia, exenciones fiscales varias) que la tendencia centralizadora del proyecto del Rey Sabio, continuado por Alfonso XI, amenazaba.

 

 

La fazaña castellana

 

El problema central que tuvo que afrontar la consolidación de la monarquía es el de la creación del derecho, conflicto que atañe tanto al derecho municipal, al derecho señorial como al derecho regio. La preocupación de Alfonso X por la dispersión de los fueros castellanos, es decir, por las variadas formas de administrar justicia en el reino de Castilla, se hace patente en diversas secciones de sus textos legales, especialmente en el prólogo del Fuero Real:

 

en<tendien>do que la villa de nombrada Sancto Domingo de la Calçada non ouieron fuero fasta en el nuestro tiempo e iudgáuasse por fazannas e por aluedríos departidos de los omnes et por usos desaguisados e sin derecho, de que uienen muchos males e muchos dannos a los omnes e a los pueblos, e pidiéndonos merçet que les emendásemos <los sus usos que fallásemos> que eran sin derecho e que les diéssemos fuero por que uisquiessen derechamient daquí adelant, ouiemos conseio con nuestra cort e con los omnes sabidores de derecho, e diémosles este fuero que es escripto en este libro, por que se iudguen comunalmient uarones et mugieres (Martínez Diez, 1988: 185).

 

El pasaje (extensamente glosado por Alonso Díaz de Montalvo en 1491 y en cuyo comentario marginal se introduce un tratado completo acerca del consejo del rey –el mismo año, por cierto, en que Florián de Ocampo edita la Crónica general de España) da cuenta en principio del pluralismo jurídico que describiera Paolo Grossi para caracterizar la Edad Media según el cual distintos ordenamientos conviven y se limitan mutuamente en un mismo territorio (1997: 168). Pero también se destaca aquí que esta multiplicidad de normas provoca injusticias y daños y perjudica el establecimiento de la paz en el reino, objetivo de todo buen regente según el mismo prólogo. Y es que el corpus jurídico alfonsí limita la actividad precisamente a través de las fazañas y la somete a su arquitectura jurídica cuando, a mediados del siglo XIII, impulsa el monopolio de la creación del derecho (Aquilino Iglesia Ferreirós, 1977: 146) porque fue esta una de las formas privilegiadas de creación de derecho por parte de la nobleza. Este será nuestro punto de partida.

Distintos investigadores (Sánchez, 1929; García Gallo, 1936-1941; Bermejo, 1972; Gómez Redondo, 1998, entre otros) han coincidido en general en que la fazaña es una forma narrativa breve de carácter jurídico vinculada con el derecho consuetudinario en la que puede o no haber una sentencia y en la que prima la organización narrativa con un planteamiento rápido de la intriga, muy similar al exemplum medieval. Vale recordar que el denominado “derecho libre” consuetudinario es, en principio, un derecho no escrito que se basa en la transmisión oral de costumbres y de casos concretos sin abstracción: las fazañas son, en la tradición jurídica, casos que sirven como orientación. La fazaña puede contener, asimismo, un alto grado de información elidida o bien un detallismo en la caracterización de los personajes que presupone en el receptor un conocimiento previo de los hechos y las circunstancias que rodean el caso. Gómez Redondo ha sugerido que esta característica es propia del Libro de los fueros de Castiella antes que de cualquier otro texto de su tipo. En efecto, los personajes históricos se mencionan allí “como si la autoridad que de ellos dimanara quisiera vincularse con el proceso de legislación” (Gómez Redondo, 1998: 296). Si bien en muchas fazañas es el rey la figura de autoridad sobre la que descansa el texto legal, llama la atención que frecuentemente el monarca y nobles de distinta jerarquía compartan un mismo plano de autoridad y legitimación en los textos legales. En algunas fazañas, las estrategias narrativas y los procedimientos discursivos se constituyen en hechos de orientación argumentativa proveyendo coherencia y verosimilitud a una suerte de “principio de desigualdad ante la ley”. La representación exhaustiva del pasado y la experiencia humana que se da cita en la escritura del texto jurídico ceden terreno a la eficacia política y simbólica de una arquitectura argumental en la que la anécdota y el relato legendario ocupan un lugar de privilegio.

José Manuel Pérez-Prendes y Muñoz de Arraco sostiene, por otra parte, que el Fuero Viejo (emblema del derecho señorial tardío) “encierra el intento de orientar, en favor de los sectores señoriales jurisdiccionales, las relaciones jurídicas existentes en el seno de una sociedad estamental concreta, la castellana” (Pérez-Prendes, 1998: 298; bastardillas en el original) y amplía además los alcances del término “señorial” a que refiere este tipo de derecho a los señores eclesiásticos:

 

[L]o que realmente preocupa a estas clases, no es participar o no en la circulación de todos los bienes e intereses sociales posibles, sino ser reconocidas en su autoridad para crear o permitir los marcos jurídicos en que esos tránsitos se producen (Pérez-Prendes, 1998: 300; las bastardillas son mías).

 

Pérez-Prendes establece que el conflicto de fondo sobre el que incide el prólogo del Fuero Viejo de Castilla (1356) es el de la atribución de creación de derecho en Castilla por parte de la nobleza. Este autor ofrece asimismo una clave de lectura que permite explicar los posibles malentendidos a la hora de interpretar el carácter (señorial, monárquico) del Fuero Viejo de Castilla: si se atiende únicamente a los contenidos normativos y se prescinde del todo de la intención de asumir un protagonismo creador en lo jurídico, se trataría de un Derecho para los señores que, visto desde la fuente creadora, puede ser perfectamente real y no señorial (Pérez-Prendes, 1998: 302; bastardillas en el original). De allí la pertinencia de un análisis formal, estilístico y retórico del texto jurídico.

Ahora bien, el mismo Pérez-Prendes argumenta con sólidos fundamentos que “lo realmente importante para tipificar el Derecho señorial es la facultad de aplicar preceptos por parte de las instancias señoriales” de modo tal que “resulta necesariamente puesto al descubierto que cualquier fuente jurídica puede quedar ‘señorializada’ si se la utiliza por ellas” (Pérez-Prendes, 2006: 126). Este mismo proceso de “señorialización” (esto es, la aplicación directa y consciente por parte de instancias señoriales de normas de fuentes diversas) explica, según este autor, que “no haya sido necesaria ni operativa la formación de un ‘corpus’ de disposiciones propiamente señoriales” (Pérez-Prendes, 2006: 130).

De allí la centralidad de la fazaña en este panorama jurídico de la Castilla bajomedieval: un estudio formal y exhaustivo de las distintas modalidades de esta forma narrativa breve en el siglo XIV como el que aquí propongo permitirá poner de relieve la configuración ideológica y política de una forma de administración del poder alternativa a la arquitectura jurídico-política diseñada por el Rey Sabio y su implementación, entre otros instrumentos, a partir del Ordenamiento de Alcalá (1348) llevada a cabo por su bisnieto, Alfonso XI.

En este sentido, resultaría especialmente esclarecedor un estudio de conjunto, diacrónico y evolutivo de la fazaña castellana desde sus formas más primitivas hasta sus realizaciones más acabadas, hacia mediados del siglo XIV, momento en que la fazaña demuestra un mayor desarrollo narrativo y un carácter decididamente “novelesco” en comparación con sus primeras manifestaciones.1 La particular inestabilidad connotativa del término que allí se pone de relieve es invaluable para cualquier estudio ulterior de estos textos, especialmente si consideramos la sedimentación y el desplazamiento semánticos que marcan un camino de impertinencia semántica a pertinencia ideológica, para emplear libremente una expresión de Corinne Mencé-Caster (2002).

Ahora bien, ya en 1929 Galo Sánchez advirtió la irregularidad formal de este tipo de normativas señalando que para no incurrir en errores sería necesario evitar una definición única y atender a la evolución que sufrió a lo largo del tiempo: de la época más antigua de las fazañas solo se conserva la decisión judicial convertida luego en norma general de modo tal que la fazaña, privada de su parte episódica, se convierte en fuero (Sánchez 1929: 264). En un comienzo, las fazañas son la base para la creación de fueros municipales y sus primeras manifestaciones en romance se caracterizan por un lenguaje conciso y poco elaborado que sugiere un origen oral de estos textos en virtud de la ausencia de unidades extensas así como de integración sintáctica. Menéndez Pidal y García Gallo fechan sus primeras manifestaciones en el siglo XII. Veamos tres ejemplos:

 

3. De alia facaña. Ibat Christobal Macarifo cum vino a Vurgos et exiod el Portero ad el et pidiodle del vino [fol 279] et dabal del so binal et non quisso si non del costal et sobre esto matodlo et el portero era de la efant de Mimbre e demando el merino de la Infanta homecillo e mandod por suo foro pectar el medio noble (García Gallo, 1934: 530).

4. De alia facañia. De Joan ladron de Ribiella que vinod a cassa de D. Cid de nocte et abriod las portal aforas et sacod II oues et fueron tras ello et acancaronle en die Sante Marine et sacoronle los ojos entre Ribiella et Elcina et varallod esta voz mio Cid D. Gutierre Del Ençina et foron con él Joanes Diaz et vida Justo et Petro Munoz et Don Julian de la Población et foron con elle a Moçón al Rey. Vino et otorgoles suo foro et non pectaron nada (García Gallo, 1934: 530-531).

6. De alia facana. En cassa Micael Saluadorez seia vna olla cum calida ad igneum et trastornod la olla sobre la moça et muriod et pectaren la olla a Palacio (García Gallo, 1934: 531).

 

Estas fazañas se recogen como apéndice al Fuero de Palenzuela en una colección de ocho títulos aunque se conservan en un testimonio muy tardío, del siglo XVI, el manuscrito 697 de la Biblioteca del Palacio Real de Madrid.

Con el proceso de juridización y puesta por escrito del derecho de fines del siglo XII y sobre todo de principios del XIII, el juez castellano ve limitadas sus funciones de creador del derecho para convertirse en su aplicador. La restricción se acentúa durante el reinado de Alfonso X y a partir de este período se aplican únicamente a casos litigiosos en contraste con el vasto campo de las fazañas antiguas. Las fazañas que han llegado hasta nosotros con todos sus elementos integrantes (resumen del proceso, nombres de las partes y del juez), serían, según Galo Sánchez, relativamente modernas (1929: 264).

El manuscrito 431 de la Biblioteca Nacional de España es el más valioso testimonio de este tipo de disposiciones: numerosas fazañas de la segunda mitad del siglo XIII se incluyen en el Libro de los fueros de Castiella (en adelante LFC) con tendencias similares a las fazañas del siglo XII pero en un castellano lingüísticamente consolidado y a las que se han incorporado fórmulas de apertura y de cierre. Este códice de la segunda mitad del siglo XIV contiene, además, las Devisas que an lo señores en sus vasallos, el Pseudo Ordenamiento de Nájera II (en adelante PONII) y una colección de fazañas compuestas hacia el final del reinado de Pedro I, lo que lo constituye en uno de los mayores intentos de formalización escrita del derecho señorial, nunca fijado oficialmente en Castilla. En total se incluyen en todo el manuscrito 72 fazañas (en rigor, disposiciones que se autodenominan así ya que en ocasiones la distinción es muy sutil) más el prólogo a la colección final, la leyenda de los jueces de Castilla, que bien puede considerarse una fazaña de fazañas, es decir, una fazaña que narra el origen de la legislación por fazañas. Cincuenta de estas fazañas se recopilan en el LFC, dos en el PON II y las veinte restantes forman la colección final. Cuatro de ellas mencionan también ser “por fuero” (LFC 47, 137, 138, 150, 246). De las cincuenta fazañas del LFC, diecisiete se encuentran únicamente en este códice y no tienen correspondencias en otros textos legales. Es notable la cantidad de fazañas que concentra este códice si tenemos en cuenta que el Fuero Viejo en su forma sistemática recopila solo cuatro como apéndice, el Fuero de Palenzuela, ocho y el Fuero General de Navarra (serie A) incluye siete en el último título del último libro.

Un caso ilustrativo de este tipo de fazañas son los títulos 42 y 253 de LFC:

 

42. Título de cóm[o] juzgaron en casa del rey a un omne

Esto es por fuero de Castiella et fazaña de un omne, que se querellava una mosça que la forçara et que·l avía quebrantada toda su natura con la mano et era apreçiada como era derecho. Et juzgaron en casa del infante don Alfonso, fijo del rey don Ferrando, que·l cortassen la mano et depués que·l enforcassen (Soler Bistué, 2016: 46).

 

253. Título de una fazaña de don Diago de Faro et del gascón que mató el aztor

Esto es por fazaña de don Diago Lopes de Faro: andava a caçar en Bilforado et un aztor en Varrio de Viña tomó una gallina. Et vino el gascón et mató el aztor et mandól’ don Diago prender [88v] et asparle en un madero et pusiéronle al sol aspado et que soviesse ý fasta que muriesse (Soler Bistué, 2016: 135).

 

No parece haber aquí mayores complejidades más que la propia dinámica de la evolución de un tipo textual dentro de una tradición discursiva en particular (que no es poco, es cierto) y la descripción de los castigos, de las prerrogativas nobiliarias y del uso discrecional de la violencia. Se presenta aquí un caso concreto y una resolución judicial a cargo de una autoridad de la que puede inferirse un principio jurídico o norma no explicitada en el texto. Como estas, hay muchas otras disposiciones que modelan pautas ético-sociales, patrones de conducta y escalas de valores que contribuyen, en definitiva, a reafirmar una identidad nobiliaria en virtud de las prerrogativas jurídicas y los valores caballerescos que se despliegan y se regulan en los textos jurídicos.

Por otra parte, encontramos otro tipo de fazañas en las que el relato se expande considerablemente y se omite o, cuando menos, pasa a un segundo plano, la sentencia judicial propiamente dicha. En estos casos, la estructura narrativa de la fazaña tradicional se ha desarrollado a punto tal que se ha desdibujado su finalidad jurídica. Este fenómeno puede apreciarse claramente en algunas fazañas incluidas en LFC (262, 263, 272, 292, 301) y muy especialmente en la colección que cierra el códice. Se trata de un momento de reelaboración tardía del derecho señorial que se dio a mediados del siglo XIV. En efecto, las fazañas que forman la colección final son casi todas únicas ocurrencias y algunas transmiten relatos que se recogen en otro tipo de fuentes como crónicas (como la fazaña de la batalla de Atapuerca) o textos de clerecía (como la leyenda de los jueces de Castilla y la mención a Fernán González). En esta compilación hay una gran diversidad de casos referidos a derecho de hidalgos (rieptos, desafíos, aleves y traiciones, adquisición y pérdida de la hidalguía, muertes y arrendamientos de impuestos por hidalgos) aunque se incluyen también relatos semilegendarios. Las fazañas carecen aquí de fórmulas de apertura y en cada una de ellas pareciera predominar la impronta histórica en detrimento de una función judicial, ya en desuso a mediados del Trescientos.

Muy similares en su forma son las fazañas que se recopilan al final del códice:

 

7. Título de una fazaña que passó ante el rey don Sancho.

Ante el rey don Sancho, dixo un escudero mal a Martín Alfonso de Angulo que le matara un su pariente sin desafiar. Et dixo Gonçalo Peres de Ocharán, un cavallero pariente de Martín Alfonso, que él le desafiara por mandado de Martín Alfonso. Preguntaron a Martín Alfonso que por qué lo mandara desafiar. Dixo Pero Lopes de Fontecha, que era abogado de Martín Alfonso, que non [177r] avía ya por qué lo dezir, que muchas cosas le pudiera fazer porque le sería vergüença de las dezir, así como yazerle con la muger o acometerle su cuerpo, mas a abasava asaz que·l tenía desafiado quando lo mató. Preguntáronle que qué día le desafiara. Dixo Pero Lopes de Fontecha que el cavallero non avía de tener el calendario en la çinta sinon el espada et dio el rey por quito a Martín Alfonso (Soler Bistué, 2016: 264-265).

 

12. Título de una fazaña que fue en tiempo del rey don Alfonso.

Et dixo Roy Payz de Utezma ante el rey don Alfonso que Pay Rodrigues de Anbia que pusiera fuego en la tierra del rey et que era traidor et Pay Rodrigues fue enplazado et vino ante el rey et dixo que Ruy Páez que fablara con él muerte del rey. Et falló el rey et los fijos dalgo de la corte que, pues le acusava Pay Rodrigues de mayor acusamiento, que devía responder Roy Páez et despidióse a las manos Roy Páez et metiólos el rey en campo en Xerez et después sacólos por buenos (Soler Bistué, 2016: 268).

 

Encontramos, asimismo, un puñado de fazañas de este tipo en LFC, colección formada hacia 1270. Posiblemente estas disposiciones sean interpolaciones tardías realizadas en el momento de composición del manuscrito 431. Este es el caso del título 271 de esta recopilación. Esta norma entra en conflicto con el título 8 de PONII ya que ambas disposiciones tratan del asesinato de merinos aunque con resoluciones opuestas tanto en su contenido como en la forma que asume la ley. El texto del Ordenamiento (cuya composición debe fecharse en la segunda mitad del siglo XIII) es un título breve en el que “por fuero de Castiella” se estipula un pecho de quinientos sueldos a quien asesinare a un merino, sea del rey o de rico hombre. La fazaña, en cambio, transcurre en 1212 (poco antes de la batalla de las Navas de Tolosa, tal y como detalla el texto) y narra con todo detalle la venganza y el ensañamiento de un grupo de ricos omnes sobre Pero Díaz, un merino del rey:

 

271. Título de una fazaña de cómo enforcó Pero Díaz, merino, a Johan Romero, cavallero

Esto es por fazaña, que pero Díaz, el merino, enforcó a Johan Romero, cavallero, sobrino de don Mariscot de Sagrero. Et vinía un día cavallero de Sant Milián, Pero Díaz, el merino, et traía consigo muchos peones et muchos omnes de la tierra. Et dieron salto a él al enzinal de Sancto Domingo de la Calçada Ferrant Ro|mero [94v] et Lope Románez de Puellas et sus fijos et Gutier Munioz de Santurdi et fijos de Lope Románez de Goreta et Lope Gunçález, fijo de don Mariscot, et otros de sus parientes lidiaron con Pero Díaz, el merino, et cortáronle la cabesça et los pies et las manos et metiéronle un palo por el fondamiento et mataron a su fijo Diago Peres, que era evangelistero, et fuéronse del regno para Aragón por miedo del rey don Alfonso que era su merino Pero Díaz. Et fueron con el rey de Aragón a la batalla de Úbeda et rogó el rey de Aragón por ellos al rey don Alfonso de Castiella et perdonólos (Soler Bistué, 2016: 143).

 

Es una fazaña fascinante que ya he trabajado y sobre la que no me detendré en esta ocasión (Soler Bistué, 2011a). Agregaré simplemente que esta fazaña pareciera dejar sentada una excepción al precepto general que protege a los merinos.

En suma, la irregularidad formal de este tipo de textos breves les permite adquirir tanto la forma de una normativa como de un fragmento de historiografía al no incluir sentencia, castigo o principio jurídico alguno que, en consecuencia, debe inferirse del relato (como en la mayoría de las fazañas incluidas en la colección final del códice). De este modo, las fazañas llegan en algunos casos a perder su función jurídica para convertirse en breves textos de carácter historiográfico muy similares formalmente y en virtud de su autonomía a ciertos episodios de carácter anecdótico incluidos en la Crónica de tres reyes de Fernán Sánchez de Valladolid, la *Historia hasta 1288 dialogada, o en la sección final de la Crónica particular de San Fernando, también denominada Estoria cabadelante. En otro lugar (Soler Bistué, 2011b y 2012-2013), hemos logrado establecer conexiones entre algunas fazañas de nuestro manuscrito y ciertos episodios de la Crónica de Pedro y Enrique de Pero López de Ayala quien ha logrado convertir el exemplum no solo en “casos para ilustrar una situación” (Orduna, 1998: 80; véase también Vàrvaro, 1989 y Bizarri, 2014) sino en una pieza que refuerza la estructura del gran relato de la historia. Pero este es un tratamiento totalmente diferente del que aquí nos ocupa.

Lo que en todo momento conserva la fazaña (y con ciertas peculiaridades en sus manifestaciones tardías) es la capacidad de exponer un modelo de conducta aplicable a un determinado estamento y allí radica su ejemplaridad. Asimismo, la relación que se establece entre el relato breve y sus marcos de inserción (reducido a sus formas mínimas en los textos jurídicos) difiere notablemente del uso del exemplum que encontramos en los textos historiográficos alfonsíes.

 

 

Los usos de la ley: ejemplo y excepción

 

Por otra parte, Johannes Kabatek ha señalado que los fueros y las fazañas castellanos no reproducen las técnicas de integración sintáctica y de ilación transfrástica que ya habían sido incorporadas por los textos jurídicos alfonsíes (provenientes del derecho romano de tradición boloñesa) porque la tradición consuetudinaria no expresaba los mismos contenidos y, por lo tanto, no requería dichas técnicas (2004). De este modo, Kabatek logró establecer un vínculo concreto entre los aspectos internos y externos de los textos jurídicos en la Castilla bajomedieval dado que, considerados desde sus propias tradiciones discursivas, estos aspectos “no son elementos ligados a una lengua sino a una cultura en un sentido más amplio, a algo que podríamos también denominar una ‘comunidad textual’” (2006: 31). En consecuencia, la comunidad textual que se proyecta y se configura en estos textos tardíos de derecho señorial parece diferenciarse tanto en sus contenidos como en sus formas del proyecto jurídico alfonsí, recuperado y reinstituido en 1348 en el Ordenamiento de Alcalá por Alfonso XI. La fazaña, por lo tanto, no es solamente un valioso testimonio de la ancestral costumbre castellana (tal como se la consideró hasta bien entrado el siglo XX). Por un lado, como forma de creación normativa dentro del derecho señorial, intervino directamente en el conflicto jurídico-político entre la nobleza y el rey durante el último cuarto del siglo XIII (en una primera etapa de puesta por escrito de colecciones de derecho señorial). Por otro, se constituyó en la afirmación de una ética social, política y cultural de un sector de la nobleza que a mediados del siglo XIV se encontraba en abierta contienda con el rey (segundo momento de composición del manuscrito 431 y del Fuero Viejo en su forma sistemática [1356]). De este modo, juridicidad, historiografía y praxis socio-política encuentran un punto de contacto en la fazaña y una formulación específica en sus realizaciones tardías. Para dar justa medida a la dimensión pragmática propia de la fazaña y sus efectos políticos vale recordar lo señalado por Salvatore Battaglia a propósito del exemplum medieval: no es un gusto literario o estilístico sino un método que la mentalidad medieval aplicó para el conocimiento de la realidad ética y práctica (1959).

Es por ello que la relativa autonomía de la fazaña (que Amaia Arizaleta subraya especialmente en su estudio dedicado a la escritura cancilleresca [2010: ¶11]) debe examinarse en cada caso en particular atendiendo a su contexto inmediato, a los usos que de la fazaña se llevan a cabo en cada ocasión y, en lo posible, a sus marcos de producción. En este sentido, el estudio de los textos incluidos en el manuscrito 431 debe considerar el proceso de concentración de poder y de articulación de elementos estatales y no-estatales en las formaciones políticas modernas. Así lo entiende José Manuel Pérez-Prendes y Muñoz de Arraco que considera que lo largo de la Baja Edad Media leonesa, castellana y aragonesa, “se desenvolvió una guerra civil sorda y episódica a veces (pero permanente siempre, aunque fuese en latencia) entre rey y poderosos, en defensa de sus dos proyectos contrapuestos de arquitectura política”; entre “un modelo de Estado dual basado en la relación general y directa entre rey y súbditos, por otro tripartito inspirado en la articulación rey-poderes subordinados-súbditos, es decir, lo que algunos llamamos ‘Estado feudal’, o mejor ‘feudalizado’” (1989: 479).

En definitiva, volcándose hacia un pasado distante pero no remoto, la fazaña tardía permitió aprovechar la concisión y la eficacia del exemplum a la hora de reafirmar una concepción nobiliaria y anti-regalista del regimiento del orden social y del ejercicio del poder político. Lejos de caer en desuso, la fazaña encontró en el siglo XIV nuevos cauces tanto en crónicas como en recopilaciones tardías de derecho señorial. No serían el castellano y la idea de nación, como afirmó Menéndez Pidal, los que se expresan y afirman en los textos legendarios recopilados en este códice (“Castilla aparece en la Historia rechazando el código visigótico vigente en toda la Península y desarrollando una legislación consuetudinaria local” [1950: 475]; “el castellano como una fuerza rebelde y discordante que surge en la Cantabria y regiones circunvecinas” [1950: 487]), sino la idea de autonomía política de un estamento y de rebeldía individual la que se acoge en los moldes lingüísticos y jurídicos que ofrece la fazaña.

 

 

El relato de la ley

Asimismo, si todo ordenamiento jurídico presupone al menos dos formas de solucionar un caso o un conflicto, esto es, dos sistemas decisorios contrapuestos, en esta oportunidad, centré mi atención sobre una de estas formas: la versión señorial tardía de la ley y de la historia que en la primera mitad del siglo XIV antagonizó tanto con la consolidación jurídico-política de corte monárquico y centralizador llevada a cabo por Alfonso XI a partir del Ordenamiento de Alcalá, entre otros instrumentos de gobierno, como con la iniciativa de Pedro I de inventariar y reglamentar las behetrías castellanas llevada a cabo en las Cortes de Valladolid en 1351 con el objeto de dirimir un conflicto intraestamental entre la alta nobleza y aquellos nobles con un poder local limitado, los naturales o deviseros.2

En el proyecto de Alfonso el Sabio puede vislumbrarse la gestación de una matriz jurídica que daría los fundamentos legales y políticos para la consolidación de la monarquía en Castilla. Esta matriz fue fuertemente resistida, mediante las armas y las letras, por los grupos de poder que se vieron afectados: la reacción de la aristocracia castellana le costó el reinado a Alfonso X y la vida a Pedro I al tiempo que buscó imponer su propia versión de la historia (*Historia nobiliaria, *Historia hasta 1288 dialogada) y del derecho (Fuero Viejo y los textos incluidos en el manuscrito 431, entre otros). Lerma y Montiel tuvieron correspondencias inmediatas en las iniciativas culturales, políticas y jurídicas de su tiempo cuyas resonancias tardías se continuaron en el caótico período en el que se compuso el manuscrito 431 de la Biblioteca Nacional de España. Los textos aquí reunidos participan de una estructura fenomenológica instituida por aquellos sucesos violentos y orientada tanto a justificar estos acontecimientos como a invalidar, a posteriori, todo lo que no reconociese la legitimidad de la naciente dinastía Trastámara.

Los usos del discurso en sus distintas modalidades (didáctico-ejemplar, historiográfica y jurídica) ponen de relieve la dialéctica entre un pasado mítico y remoto y el convulso presente del siglo XIV. La particular reelaboración y transmisión de estos relatos a partir de estrategias fragmentarias de organización de los materiales permite afianzar un sistema de creencias y representaciones desde el cual la arbitrariedad argumentativa se vuelve legible. Una vez instituido el orden tradicional como marco más amplio de significación, lo arbitrario, no justificado ni razonable en términos argumentativos, se vuelve justo conforme a esta legalidad que se constituye tanto sobre la base de códigos implícitos como de una mentalidad compartida por la comunidad. Las condiciones de posibilidad de producción y recepción de estos textos encuentran parcialmente su explicación en un contexto de inestabilidad social y política que imprime en el discurso una huella indeleble: se trata de la escritura de la historia y del derecho en tiempos de crisis. Volcándose hacia un pasado distante pero no remoto, la fazaña y el relato anecdótico cargan con el peso de ofrecer una versión parcial de la historia y, al mismo tiempo, pautas modélicas de conducta social. En los textos nobiliarios, la función testimonial se destaca como antecedente jurídico y como registro fehaciente del modo de ser de las cosas según la tradición: apelar a un orden transmitido desde hacía siglos reescribiendo los relatos fundacionales de Castilla se convirtió en la mejor estrategia para algunos de estos actores sociales en contienda en vistas a subvertir el orden instituido en el presente y legitimar una confrontación abierta con el rey.

Finalmente, en los textos incluidos en el manuscrito 431 conviven tendencias aparentemente antagónicas: por un lado, una relativamente conservadora respecto de las fuentes jurídicas y las relaciones políticas y sociales que se pone de relieve en la refundición homeostática del pasado a través de la recuperación del derecho señorial y la puesta por escrito de fuentes orales. Por otro lado, la reelaboración de esas formas atávicas de formalización del derecho a través de la introducción de cambios formales que dan lugar a disposiciones relativamente novedosas y de compleja estructura narrativa destinadas paradójicamente a configurar una imagen idealizada de un pasado remoto. La tendencia conservadora, que podríamos denominar estratégica, proporciona un andamiaje jurídico en base al cual se sostuvo un statu quo. Complementariamente, el impulso innovador, que podríamos caracterizar como épico, suministró una legitimación adicional de ese ordo en ese gesto aparentemente anacrónico que se valió de la anécdota en su modalidad jurídica para capitalizar políticamente un pasado casi legendario. Esta tensión es consecuencia de la puesta en marcha de un andamiaje ideológico que excede el propósito específico para el cual estos textos fueron redactados y que revela la inscripción del tiempo histórico en el texto. Es en este punto donde la sombra de la crisis política del siglo XIV se cierne sobre los textos y el conflicto social impacta en la configuración del discurso.

Ahora bien, en los episodios legendarios el discurso alcanza los umbrales de lo que Bajtin ha denominado el “hipérbaton histórico”, es decir, a “representar como existente en el pasado lo que de hecho solo puede o debe ser realizado en el futuro; lo que en esencia constituye una meta, un imperativo y, en ningún caso, la realidad del pasado” (Bajtin, 1989: 299).

La potencia expresiva que estos textos manifiestan refuerza los efectos de sentido desencadenados por la performatividad propia del discurso jurídico, efectos, por otra parte, anclados en la memoria colectiva de un pasado que se concibe como un modelo intemporal y que se actualizan en el presente de la enunciación.3 La materia legendaria, en definitiva, opone a la concepción unitaria y universalista del pasado y de la sociedad el interés particular que se proyecta en ese otro tiempo, el pasado heroico, y ese otro espacio en disputa, Castilla.

El futuro que configura la escritura del derecho y sobre el que se proyecta ese pasado modélico, entonces, es un futuro anterior, es decir, literalmente, un futuro que se concibe como proyección de un pasado ideal sobre ese presente imperfecto y conflictivo. Toda situación fundadora de derecho, por su prospectividad, recurre a la categoría gramatical de futuro anterior en la medida en que legitima retroactivamente la violencia que ha atentado contra un estado de cosas en el presente en nombre de un nuevo orden todavía no instituido. Y ese nuevo orden, ese futuro “anterior”, solo puede hallarse en el pasado y en una visión local de la historia.4

Bajo esta perspectiva, el texto jurídico se constituye, toda vez que se contempla su dimensión epistemológica, como fenómeno discursivo, como forma de conocimiento y como hecho ideológico.

 

 

Ejemplaridad, soberanía y ficción

 

Querría por último volver sobre el carácter ejemplar de estos textos. Cabe preguntarse, en cada ocasión, cuál es el principio jurídico que de ellos se desprende, cuál es la norma o regla que la sentencia manifiesta. O acaso debamos preguntarnos, también, si no es en rigor una excepción la que en la fazaña encuentra una realización concreta. ¿Qué significa en términos políticos y en el marco de la consolidación de la monarquía que se reivindiquen mediante la fazaña casos ejemplares, excepcionales? En virtud de su impronta exemplar, la fazaña pone de manifiesto en un momento histórico concreto que, como apunta Carl Schmitt, “la autoridad demuestra que no necesita tener derecho para crear el derecho” (Schmitt, 2001: 28). Y, tal y como señalamos al comienzo, la creación de derecho fue el conflicto central en Castilla a lo largo del siglo XIV entre el rey, los grandes señores y los concejos. Giorgio Agamben, considerando precisamente las formas medievales del bando, ha analizado el modo en que “ejemplo” y “excepción” son conceptos gramaticales correlacionados que, si bien tienden a confundirse, permiten definir la estructura de la soberanía política en Occidente. “La decisión soberana sobre la excepción es, en este sentido, la estructura político-jurídica originaria, sólo a partir de la cual adquieren su sentido lo que está incluido en el orden jurídico y lo que está excluido de él” (Agamben, 2013: 32). Lo que se dirime en estos relatos en virtud de lo que allí se representa es quién se sustrae a la norma en el marco de la acción creadora de derecho. Como afirma el propio Agamben, la excepción es la estructura de la soberanía: soberano es quien crea y a la vez se sustrae a la ley. Y soberano, bien lo sabía don Juan Manuel, es el que imprime un (único) sentido al texto y a la historia.

Los textos que aquí presentamos configuran un modelo ideal de conducta y un sujeto excepcional: el caballero. Aunque no fueron los únicos ya que lo caballeresco tuvo un desarrollo en textos historiográficos, jurídicos y didácticos. La fazaña fue una pieza narrativa clave que contribuyó a configurar ese sujeto en el marco de ese peculiar proceso, situado históricamente entre los siglos XIII y XIV, en el que, en palabras de Jauss, la experiencia estética se fue apropiando progresivamente del mundo en la modalidad de la ficción y en el que lo verosímil se escindió en las funciones de comprensión y de aligeramiento del mundo.5

 

 

Bibliografía

 

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1 El trabajo de Jakov Malkiel (1950), desatendido en general por quienes han estudiado este tipo de textos, sigue la frondosa evolución del término desde sus orígenes hasta bien entrado el siglo xv y constituye un antecedente ineludible para esta línea de trabajo.

2 El canciller Pero López de Ayala recupera esta discusión en el capítulo XIII del segundo año de reinado de Pedro I de la crónica dedicada a los reinados de Pedro y Enrique, aunque representa este conflicto como un simple desacuerdo entre nobles que se oponen a una iniciativa de Juan Alfonso de Alburquerque (Orduna, 1994: 49). Ignacio Álvarez Borge ha señalado que a mediados del siglo XIV la fragmentación jurisdiccional (característica estructural del sistema feudal de la región) tuvo mayor incidencia entre los sectores inferiores de la nobleza que en los superiores por lo cual “los señores pertenecientes a los sectores bajos de la nobleza que apenas tenían derechos de señorío y que, cuando los tenían, casi siempre los ejercían de manera compartida” (Álvarez Borge, 1998: 98-99).

3 Con respecto a la función identitaria que la narrativa ritual constituye en el seno de una comunidad según la cual la audiencia construye un sentido social de manera interactiva, remito al sugerente estudio de Kimberlee Campbell (2005).

4 Al respecto ver Derrida (1997: 89-91).

5 La expresión es de Hans Robert Jauss: “Nel processo in cui l'esperienza estetica si appropria progressivamente del mondo nella modalità della finzione, il verisimile si scinde in conseguenza -per dirla con Furham- nelle due funzioni della comprensione del mondo e dell'alleggerimento del mondo” (1989: 274).