El
rey vs. el tirano: el buen y el mal gobernante en el pensamiento
jurídico-político de la Edad Media
King vs. Tyrant: The good and the evil Ruler in the juridical and
political Thought of the Middle Ages
Resumen
Se aborda el
problema de la tiranía en el pensamiento europeo medieval. A partir de la distinción
clásica entre buen y mal gobierno, se destaca que, en esa oposición, el rey es
entendido como el gobernante bueno y justo, quien dirige sus pensamientos hacia
el bien común de los súbditos, mientras que el tirano, al contrario, se define
como el gobernante que actúa por interés propio, olvidando y despreciando el de
su gente. Pero tal concepción, bastante típica en la Edad Moderna, apareció, en
efecto, tardíamente, hacia los siglos XII o XIII.
En el marco
del discurso político en la cultura medieval, se distinguen dos modos
principales el jurídico y el teológico. Dentro de este último es posible
encontrar dos variaciones dadas por los discursos agustiniano y tomista. El
primer modelo hereda el pensamiento romano de Cicerón y de los juristas,
considerando al pueblo como el sujeto autónomo de la teoría política, quien
puede legislar y, fundamentalmente,, definir por sí mismo su bien común. En
sentido inverso, dentro del discurso tomista el pueblo es considerado como la
multitud unida por el territorio común, las leyes y el modo de vida. En este
caso, el pueblo ocupa la posición de objeto y solamente puede sufrir las
acciones de otros actores (reyes, prelados etc.). El bien común del pueblo es
determinado en este modelo por sus jefes y dueños. La teoría íntegra de la
tiranía se hace posible solo dentro del discurso tomista-aristotélico, mientras
que en el discurso agustiniano el tirano es visto como un mero usurpador. La
segunda parte del artículo está dedicada al análisis de la imagen del tirano en
Siete Partidas de Alfonso el Sabio. Aunque esta obra es vista en la
historiografía como el producto de la tradición tomista-aristotélica, su
concepción de la tiranía todavía tiene las raíces agustinianas.
Palabras
clave:
Tiranía – Agustinismo – Tomismo - Siete Partidas
Summary
This
article is about the conception of Tyranny in the European political thought of
the Middle Ages. The author begins with the traditional distinction between
good and bad ruler. Within this dichotomy, the king is a good and fair ruler,
whose intentions seek the common good. On the contrary, the tyrant directs his
thoughts and acts towards his own personal good and interests. But, as the
author stresses, this conception emerges rather late, during the 12th and
13th centuries.
Two main
traditions of political discourse are current in the Middle
Ages: the theological and the juridical. Within the latter, we find two main
branches, Augustinism and Thomism. The fist one is a
direct successor of the Roman Republican tradition developed by Cicero and,
later, by the Roman jurists. Within this tradition, the people are the
autonomous subject and they are able to legislate and to define by themselves
their proper common good. Conversely, the Thomistic
paradigm considers people as a multitude united by a common territory, law, and
way of life; they are the object of the political action exercised by kings and
other rulers. The author argues that although Alfonso X’s Siete Partidas is
viewed as the product of the Aristotelian-Thomistic
tradition, his idea of Tyranny had in fact Augustinian roots.
Keywords: Tyranny - Augustinism – Thomism - Siete
Partidas
Recibido:
02/05/2018
Aceptado:
15/11/20181
La antítesis entre el buen y el mal gobierno o lo que es
igual, entre el rey y el tirano, parece una cuestión siempre actual, casi
sempiterna y arraigada en la cultura jurídico-política europea desde su
nacimiento. En esa oposición el rey se entiende como el gobernante bueno y
justo, quien dirige sus pensamientos hacia el bien común de los súbditos.
Contrariamente, el tirano se define como el gobernante que actúa por interés
propio, olvidando y despreciando el de su gente. Sin embargo, esta concepción,
prototípica de la Modernidad, apareció tardíamente hacia los siglos XII o XIII.
Vale la pena recordar una vez más que la Europa medieval no conoció la ciencia
del gobierno como una entidad “autónoma”. El saber político y, por
consecuencia, el idioma político durante largo tiempo formaron parte orgánica
de la jurisprudencia y, aún antes, de la teología (Ullmann,
1975: 27). Para discutir los problemas del gobierno y las imágenes de los reyes
y otros príncipes, el mundo medieval elaboró dos modos discursivos: el jurídico
y el teológico (Costa, 1969: 15-17).
El primero se estableció sobre la base de los textos del
Derecho Romano y, por lo tanto, conservaba en sí los valores y las ideas
republicanas. El poder político, según ese modelo del discurso, tuvo su origen
en el pueblo, el cual era el único protagonista de toda la acción política.
Todos los gobernantes, incluso el mismo emperador, se consideraron como los
magistrados del pueblo, sus oficiales. El pueblo en los marcos de ese paradigma
fue, según la definición clásica de Cicerón, la reunión de una multitud de
hombres “cimentada en el pacto de justicia y en la comunidad de intereses y
utilidad”.2 La reunión descrita era, en efecto,
la congregación de los propietarios romanos, y su fundamento ontológico era la
razón humana. Precisamente por esta vía se explicaron todos los mecanismos de
esa comunidad, incluso los de la transmisión del poder. El pueblo entregaba el
poder a los magistrados basándose en el consenso racional y reconociendo las
reglas de la conducta jurídica descritas en las leyes formuladas por el mismo
pueblo. Así se describe la transmisión del poder al emperador según la lex regia en el famoso texto de Domicio Ulpiano.3
En ese contexto el tyrannus –el término latino
de procedencia griega– podía ser utilizado solamente para definir al usurpador
del poder, el hombre que toma el poder no por la ley sino por su fuerza o por
engaño.4 Es decir, el discurso jurídico
conoció solamente al tirano por la ilegalidad del título. A veces los juristas
marcaron la crueldad del tirano como su rasgo particular.5
Sin embargo, cabe destacar que el tema de la tiranía no constituyó un centro de
interés para los juristas romanos. Así, en todo el Corpus Iuris Civilis los términos tyrannus
y tyrannis, así como sus derivados, fueron
usados solamente cinco veces. Mucho más casos pueden encontrarse en el texto
del Código Teodosiano donde se le dedicó un título entero: De ingenuis qui tempore tyranni servierunt (CTh.5.8).
Asimismo, el uso de tyrannus en ese título es
el mismo que en los otros textos del Derecho Romano.
El discurso teológico fue el producto del proyecto cristiano,
cuyo nacimiento significó un gran golpe al mundo clásico. En lugar del mundo
reticular de las poleis donde existía una ciuitas communis deorum atque hominum
(Cic. De leg.
1.7.23), la cristiandad propuso una concepción política “vertical” a partir de
un Dios omnipotente, omnipresente y único. Dicho concepto constituyó la columna
vertebral de la nueva comunidad cristiana que se organizó en torno a él. Pablo
de Tarso fue el primero que formuló el concepto de cuerpo místico de la Iglesia6
y declaró que la única fuente posible de todo poder es Dios.7
Esa declaración pretendió cambiar la naturaleza misma del poder, que de suma de
los poderes ligados con una u otra posición social pasó a convertirse en la
esencia del carácter místico e independiente de la comunidad humana.
En cuanto al concepto de pueblo, Agustín, uno de los
teólogos más influyentes de los primeros siglos de la cristiandad, criticó la
definición ciceroniana y propuso una propia. Él removió la razón como requisito
necesario para la aparición de la comunidad humana y la reemplazó por el amor.
Según el obispo de Hipona, el pueblo es la reunión de la multitud de las
criaturas racionales unidas por el sentimiento común del amor hacia las cosas
ciertas.8 El paso del consensus
ciceroniano a la concordia agustiniana significó el comienzo de la era
del emocionalismo político, donde el fundamento
principal de cada comunidad política devino en el sentimiento del amor. A pesar
del cambio, el pueblo quedó como el personaje principal del proceso político en
la teología agustiniana. Así, en ese punto Agustín es un heredero de Cicerón.
Lo que se modificó decisivamente fue el papel del monarca. Si antes el
emperador (o algún otro gobernante) se concebía como el magistrado del pueblo,
ahora el lugar del pueblo en ese contexto pasa a ser ocupado por Dios. Los
reyes fueron considerados como los vicarios de Dios en la tierra, obligados a
ejercer justicia sobre los súbditos. El Juez Supremo tenía sus vicarios
terrenales, quienes a su turno creaban otros jueces menores. Esta misma
situación fue descrita por Isidoro de Sevilla en el libro tercero de sus Sentencias.9
Naturalmente, dentro de tal paradigma el concepto de
tirano como usurpador carecía totalmente de sentido, pues recibir el poder de
modo incorrecto se tornó imposible, al provenir directamente de las manos del
Dios. Por eso, Jerónimo en su traducción de Biblia volvió a la interpretación
del tyrannus como del rector fuerte10
y, a veces, cruel,11 pero no lo calificó como usurpador
o algo semejante. Con Isidoro de Sevilla, la situación comienza a cambiar poco
a poco. En rigor, dicho cambio permitió a Walter Ullmann
(1975: 234) afirmar que en la obra del prelado hispalense aparece la figura del
tirano.
En las tres obras mayores de Isidoro (Etymologiae,
Differentiae, Sententiae),
la palabra tyrannus y todos sus derivados se
encuentran solamente en dieciséis oportunidades, pero esos pocos testimonios
son de mucha importancia.12 A primera vista puede parecer que
Isidoro hace una distinción estricta entre los conceptos de rey y tirano,
afirmando que el primero tiene que hacer las cosas buenas y justas y, si así no
se comporta, se convierte en tirano. José Orlandis y
Rovira (1959: 9), por ejemplo, ha definido ese cambio como “la pérdida de la
legitimidad”. Podemos reforzar esa impresión con los fragmentos de los primeros
libros de las Etimologías, donde Isidoro dice que mientras que el rey es
temperado y modesto, el tirano es cruel e impío.13
En rigor, debemos tomar en consideración el hecho de que los libros I y II de
las Etimologías están dedicados a la materia gramatical y en
consecuencia no contienen la exposición más o menos completa de la filosofía
política que podríamos encontrar en Isidoro. Es el libro IX de dicha enciclopedia
el que posee ese contenido, en particular la parte III “De regnis militiaeque vocabulis”. Allí el prelado hispalense elaboró las
famosas líneas sobre la tiranía que merecen ser reproducidas aquí:
Tyranni Graece dicuntur. Idem Latine et reges. Nam apud veteres
inter regem et tyrannum nulla discretio erat. […] fortes enim reges tyranni
vocabantur. Nam tiro
fortis. De qualibus Dominus loquitur dicens: ‘Per me reges regnant et tyranni per me tenent terram’.14
Iam postea in usum accidit tyrannos vocari pessimos atque inprobos reges, luxuriosae dominationis cupiditatem et crudelissimam dominationem in populis exercentes.15
Es bien sabido que este fragmento es una reproducción
casi literal de un pasaje correspondiente de la Ciudad de Dios de
Agustín;16 tanto para Isidoro como para
Agustín, el tirano no pierde su condición de rey, aunque se torna uno malo o
injusto.17 Vale la pena subrayar aquí una vez
más esa permanencia del poder real: el rey puede convertirse en tirano pero, no
obstante, la naturaleza de su poder permanece inalterada. El tirano es un rey
y, consecuentemente, a él le corresponden todas las limitaciones y
peculiaridades del poder real. Parece importante recordar también que las Etimologías
fueron vertidas en romance en los tiempos de Alfonso X18
y fueron uno de los textos de mayor importancia para los juristas y teólogos
del Rey Sabio.
Isidoro introdujo la denominación de rex
iniustus como sinónimo parcial del concepto de tyrannus. Con esta distinción designaba al mal
gobernante, fuerte y cruel. El rey injusto en ese contexto significó un rey que
no cumplía sus funciones o, lo que es lo mismo, el mandato de su Señor. Esa
distinción entre el rex iustus
et misericors de una parte y el rex iniustus seu tyrannus de la otra quedó
como la principal definición en la materia hasta mediados del s. XII.
La recepción de Aristóteles (a través de los textos de Averroes y Avicena, y luego por las traducciones europeas
del griego al latín hechas por Roberto Grossatesta y
Guillermo de Moerbeke) devolvió al pensamiento europeo
las categorías de bien común, amistad, animal social y tiranía,
es decir, las nociones puramente políticas y olvidadas por la cultura
intelectual europea durante mucho tiempo. La aparición de las categorías
aristotélicas provocó serios cambios en los modelos del discurso descritos supra.
En otro trabajo he analizado las consecuencias de la recepción del
aristotelismo en la filosofía política de Santo Tomás de Aquino (Marey, 2016); aquí me concentraré en otro aspecto referido
a los cambios en el discurso jurídico alrededor de la primera mitad del siglo
XII.
Parece claro que los cambios provocados por la recepción
de las ideas y categorías aristotélicas pudieron aparecer solamente en la glosa
al texto justinianeo o en las sumas autónomas hechas por uno u otro glosador.
El mismo texto del Derecho Romano no sufrió ni podía sufrir esas alteraciones,
considerado por la conciencia ahistórica de los
juristas medievales como un texto vivo y coetáneo. Ello permitió solamente
hacer comentarios marginales pero no modificar el texto en sí. Sin
embargo, ninguno de los glosadores habló de la tiranía especialmente ni dedicó
importancia central en sus glosas hasta Bártolo de Saxoferrato que realizó un tratado completo, De tyranno. Los glosadores que ocuparon el margen con
temáticas cercanas, propusieron excluyentemente la obediencia del príncipe a
sus propias leyes para reflexionar en torno a la materia gubernativa. En
consecuencia, podemos suponer que los demás temas propios del derecho político,
del gobierno y de los regímenes varios, caían en el dominio de teólogos. De
allí que los juristas no los discutieran en sus obras. La excepción que conozco
es el cuerpo del derecho del reino de Castilla y León compuesto por orden del
rey D. Alfonso X, el Sabio y conocido bajo el nombre de las Siete Partidas.19
En esta obra el material necesario está concentrado en el
título I de Segunda Partida. Me permito recordar aquí que la estructura
del cuerpo alfonsí supone que las normas de carácter teórico general, así como
también las del derecho canónico y eclesiástico, son colocadas en el primer
libro. El segundo libro contiene el material normativo relativo a la
organización política del reino, repartido en tres tratados o, quizá, tres specula. El primero de esos (tit.
I-XI) trata del rey y de sus cualidades personales; el segundo (tit. XI-XIX) está dedicado al pueblo; y el tercero (tit. XX-XXX) a la guerra y a los guerreros profesionales.
El último título (el XXXI) contiene las leyes acerca de las universidades, los
maestros y los escolares. Tercera Partida contiene las normas del
derecho procesal; de la Cuarta a la Sexta, las del derecho
privado; y la Séptima está dedicada al derecho penal.
La descripción normativa de la tiranía es tratada por la
ley 10 en el título I de Segunda Partida.20 Esa ley contiene una definición amplia del tirano con
una descripción extensa de sus características, lo cual permite comparar esa
imagen con la del rey. El rey es descripto en las leyes 5 a 9 del mismo título
y de forma esparcida en diversas leyes de los títulos 2 a 10 de Segunda
Partida. Como puede observarse, tirano y tiranía forman parte del complejo
normativo en torno al poder real y el discurso sobre la tiranía integra la
parte orgánica del discurso monárquico en el sentido amplio de esa palabra. Así
parece posible afirmar que el tirano no se concibe como una figura autónoma de
la teoría jurídico-política castellana sino que es una de las caras posibles
del rey. Esta afirmación se confirma también por otro argumento: la descripción
del tirano y de su gobierno, aunque extensa, ocupa solamente una ley del final
del título I de Segunda Partida y posee un carácter puramente
dispositivo. La ley precedente (II, I, 9) trata de las maneras justas de
“ganar” el señorío del reino. Las leyes 11 a 13 se ocupan de los señores
menores, i.e., los condes, duques, marqueses, etc. Así, la ley sobre el
tirano se ve como una excepción de la regla del poder real. Comparando con los
otros títulos de Partidas podemos notar que dicha estructura fue típica
de los legistas alfonsíes: abrían el título con la definición de la materia,
continuaban describiendo sus rasgos principales y acababan desarrollando sus
variaciones y excepciones.
Así parece posible afirmar que el tirano en la teoría
alfonsí es un mal rey pero siempre es rey. Por una parte esa afirmación permite
subrayar el papel del pensamiento político-teológico de san Agustín en la
construcción de la teoría política de Alfonso el Sabio. Por otra, conduce a la
necesidad del análisis más profundo de la argumentación usada para describir la
posición del rey y la del tirano.
La Segunda Partida nos propone dos estrategias
argumentativas para definir al rey. En la primera, el monarca legítimo es
descripto bajo los términos del paradigma corporal.21
Mientras que las metáforas de la cabeza y el corazón son típicas para la Edad
Media europea (Le Goff & Truong,
2003; Maravall, 1999; etc.), la del alma resulta
extraña y requiere atención. Antes de pasar a ella debo notar una cosa de
importancia crucial: el rey, según esa línea de argumentación, no puede existir
sin el pueblo, así como el pueblo no puede existir sin el rey. Y, a diferencia
del modelo inglés, descrito por Juan de Salisbury,22
y del modelo tomista, aquí el pueblo no se ve como el guardador del “cuerpo
político” del rey,23 aunque sí forma parte orgánica de
dicho cuerpo. Esta diferencia adquiere mayor importancia, pues, en los
paradigmas salisburense y tomista: el pueblo puede
existir sin el rey, guarda su “cuerpo político” hasta la aparición del próximo
monarca o ejecutando sus funciones en su ausencia. En el paradigma alfonsí, en
cambio, el pueblo no puede vivir como tal sin su rey, ya que condiciona el
tránsito del poder a su sucesor.
Aquí, sin duda, el papel más importante del rey es el
alma del pueblo y no su cabeza o corazón. Sobre esas dos funciones podían
surgir discusiones, tales como si puede el cuerpo vivir sin su cabeza o sin el
corazón (Juan de Salisbury nos propone una respuesta afirmativa, diciendo que
en el caso de la tiranía es posible la rebelión contra el tirano y su
homicidio, mientras que el pueblo como cuerpo político sigue viviendo con su
corazón, el cual es representado por el Senado). Pero para el mundo medieval no
fue posible pensar que el hombre pudiera existir sin alma. El alma, en esa
situación, se concibe como el elemento calificativo del ser humano. Este
componente, de origen puramente aristotélico, subraya con una fuerza
irresistible el agustinismo profundo de la concepción
alfonsí. Cuando Agustín debate la concepción ciceroniana del populus, afirma que el pueblo se constituye por su
amor hacia las cosas comunes y, en consecuencia, que el pueblo que no posee tal
cosa común deviene no populus sino multitudo nominis
populi indigna.24 El pueblo, afirma Alfonso el
Sabio, no puede vivir si no hay rey, a quien debe todo su amor.
La idea de describir al rey como el alma proviene de la
recepción del tratado de Aristoteles De anima,
que aparece en Castilla entre los siglos XII y XIII a través de una traducción
latina. Según ese tratado, el alma se compone de tres partes colocadas en orden
ascendente: el alma vegetativa que tienen todas las criaturas, incluso los
árboles; el alma sensitiva que poseen los animales; y el alma racional, la más
importante de todas, que solo los hombres poseen. En rigor, el hombre es la
única criatura que posee los tres niveles mencionados. Esta teoría aristotélica
del alma fue recibida por los juristas y teólogos del corte de Alfonso el Sabio
y aplicada a su teoría jurídico-teológica del rey y el pueblo. J. Herriott (1952) realizó ya un estudio sobre esta recepción
cuando analizó los diez sentidos en las Siete Partidas. Aquí voy a
concentrarme solamente en uno de los aspectos de esa concepción.
El pueblo es concebido en los textos de Alfonso el Sabio
como la persona humana completa, que posee las tres partes del alma.25
El ánima inferior, la criadera, en los
términos de Partidas, se debe entender como la analogía del amor del
pueblo hacia su tierra, donde vive y actúa.26
A su vez, el ánima superior del pueblo, la razonable, refiere al amor
que el pueblo debe a Dios y, en consecuencia, significa Dios mismo. Para
nosotros el alma mediana, que se llama en Partidas la sentidora posee un interés mayor. Como se ve
desde el texto alfonsí, el alma sentidora
tiene dos significados: el amor del pueblo hacia el rey, y el rey mismo.27
Esa coincidencia plantea una paradoja: según Aristóteles, el alma sentidora tiene diez sentidos, cinco interiores y
cinco exteriores. En el texto de la Segunda Partida esos diez sentidos
se convierten en las once obligaciones que el pueblo tiene hacia el rey (el
sentido del gusto se transforma en dos obligaciones simultáneamente).28
El rey, a su vez, debe solamente amar a su pueblo, defenderlo y proveerlo de
buenas leyes. Esta fórmula es el resultado de la mezcla entre el discurso
agustiniano típico y una pequeña adición de aristotelismo y de allí que no
tenga lugar la imagen del tirano. Resulta una paradoja, pero la teoría alfonsí
de la tiranía fue desarrollada precisamente siguiendo ese modelo argumentativo,
como demostraré más adelante.
Otra de las estrategias argumentativas que comenzamos a
definir supra, puede verse en la ley 3 del título X de la Segunda
Partida. Allí el rey se define como el propietario del jardín. Esta idea de
jardín implica un sentido espacial del reino. El pueblo en esta metáfora ocupa
el lugar de los árboles frutales que crecen en él.29
La fuente directa de esta norma es el tratado pseudo-aristotélico
conocido como Poridad de las poridades.30 Los legisladores de Alfonso el Sabio han cambiado aquí
solamente algunos detalles, aunque esas modificaciones reservan algunas
curiosidades. Así, en el texto de Poridad
de las poridades el pueblo se compara con el
huerto en su totalidad, mientras que en Partidas solamente con los
árboles que crecen en él. En el primer caso, el rey aparece como el dueño del
huerto, i.e., del pueblo, con el que está obligado a hacer todo lo
necesario para mantenerlo. Asimismo, debe recordar que los árboles no son la
misma cosa que las mieses y que no se puede ni se deben esperar los frutos
todos los años. En Partidas se puede ver la figura del rey como
“propietario” del terreno, i.e., del reino. En definitiva, ¿qué lugar
ocupa en esta escena entonces el pueblo, es decir, los árboles del jardín
alfonsí? En efecto, para el jurista medieval el papel de los árboles en ese
contexto no fue muy distinto del precedente: de acuerdo con las normas del
derecho romano, los árboles formaban parte necesaria del huerto y no pueden ser
considerados como algo autónomo.31
Así, los juristas alfonsíes admitieron una ficción jurídica dividiendo los
árboles y el terreno.
A pesar de esta discrepancia, los argumentos más
importantes fueron los mismos tanto en Poridad
de las poridades como en Partidas. Me
refiero a dos elementos cruciales, al argumento espacial y la imagen del rey
como propietario. Dentro de esa estrategia argumentativa el pueblo se concibe
como la cosa arraigada a la tierra, que tiene fronteras fijas y constantes. Esa
interpretación de pueblo contradecía a la concepción “republicana-imperial”,
formulada por Cicerón y desarrollada más tarde por Agustín. En el contexto de
la teoría aristotélica, que suponía que la polis debía tener fronteras,
el pueblo no tenía un carácter subjetivo pero se constituía como objeto de la
acción política. De igual modo funcionaba la interpretación de Tomás, quien
afirmó que el pueblo se une por tres cosas: el territorio, las leyes comunes y
el modo de vida.32 A su vez, la descripción del rey
como el “propietario” que tiene pleno derecho sobre el reino y el pueblo que
vive allí, posee consecuencias primordiales. Tanto el dominus
romano como el señor medieval tuvieron algunas obligaciones en torno a
su propiedad. Debía aumentarla, defenderla contra los enemigos, desarrollarla,
etc. Si el objeto de la propiedad fue el reino, su señor, inevitablemente, tuvo
que definir su bonum commune
y ayudar al pueblo a alcanzarlo. Parece importante aquí tomar nota del cambio
en la interpretación del concepto de bien común provocado por el cambio de
paradigma de la explicación del concepto de populus.
En la teoría ciceroniana-agustiniana, el pueblo era considerado como sujeto
autónomo, capacitado para la acción política y para definir el bien común para
sí mismo. En el paradigma tomista, el pueblo se concibe como el objeto de la
acción, la “cosa del rey”, y el bonum commune para él define tanto al rey como a su dueño. En
ese contexto es muy fácil imaginar al tirano como un gobernante que actúa para
su propio interés, despreciando el bien común de su pueblo. Parece extraño que
esa línea argumentativa no fuera desarrollada en el texto de Partidas,
aun cuando pudo abrir el paso a una teoría clásica sobre la tiranía.
Volvamos ahora al concepto alfonsí sobre el tirano.
Alfonso X define al tirano como a un rey o señor que recibió el poder de modo
ilegítimo, sea por fuerza o como resultado de alguna traición.33
En rigor, dicho monarca fue primeramente legítimo desviándose luego por el mal
uso de su poder.34 En esta definición se encuentran
una conocida sentencia de Aristóteles en la cual el tirano se define como un
mal rey,35 y otra de procedencia
romano-jurídica, según la cual el tirano se concibe como un usurpador. El resto
de la citada ley de Partidas parece estar inspirado en el De regimine principum de Tomás o
parece tener fuentes comunes con dicho tratado.36
El tirano se describe como el señor preocupado por hacer la vida de sus
súbditos tan mala como sea posible, sembrando entre ellos la hostilidad y el
miedo, matando a los fuertes, expulsando a los sabios, etc.37
Sin embargo, hay una diferencia bastante significativa entre las construcciones
tomista y alfonsí: si el Aquinate presupone la
oportunidad de la rebelión contra el tirano aunque advierte acerca del peligro
de tal acción, Alfonso el Sabio no dice nada sobre el derecho a rebelión. Este
silencio debe ser explicado porque en la situación de la ausencia de las normas
sobre el derecho a la rebelión, la ley sobre la tiranía parece, por lo menos,
insuficiente desde el paradigma tomista.
Así, Nieto Soria en su artículo “Rex inutilis y tiranía”,
después de marcar los indicios característicos de la tiranía en la doctrina
política alfonsí, destaca la ausencia en los textos del monarca frente al
problema del tirano y afirma que es “en esta ausencia donde acaso se pone de
manifiesto lo que, de seguir la lógica planteada en materia de tiranía, hubiera
podido conducir a soluciones poco convenientes para la ideología monárquica que
sostenía todo el entramado ideológico de las Partidas...” (Nieto Soria, 2005).
Irina Nanu, abordando en las páginas de su tesis el
mismo problema, marcó algunos puntos importantes y dignos de discusión que
comentaré aquí. En el comienzo del capítulo dedicado a la tiranía en la concepción
alfonsí establece que: “Lejos de ser la expresión de un castigo divino, como
sostenía la tratadística política influenciada por el ideario agustiniano e
isidoriano, la tiranía constituye, para los autores de la Segunda Partida,
el resultado de una transgresión legal, que periclita la paz y la justicia, el
bienestar social y la prosperidad económica” (Nanu,
2013: 261). Algunas páginas después, discutiendo el problema del derecho a la
rebelión, la autora añade que, gracias al origen divino del poder y a su
transmisión irreversible por parte del pueblo hacia el rey, el primero perdió
el derecho a resistir y tiene que vivir bajo el tirano y tolerarlo.38
Podemos notar que ambos investigadores en sus
construcciones conceptuales toman como punto de referencia la imagen del rey
elaborada por los juristas de Alfonso el Sabio y, al compararla con las teorías
de Juan de Salisbury, de Tomás o de algunos autores posteriores al monarca
castellano, llegan a conclusiones similares. Creo, por lo tanto, que ese punto
de vista es poco oportuno para el análisis de la tiranía en la teoría política
castellana del período alfonsí. La posición clave en este discurso debe ser
presentada, no por la definición del rey, sino por la del pueblo y puedo
afirmar que la lectura cuidadosa de esta conduce a la interpretación correcta
de todo el conjunto de las concepciones sobre la monarquía expuestas por el rey
Sabio, i.e., las concepciones del rey, del tirano y del emperador.
El pueblo, como ya fue dicho, es considerado por Alfonso
X como un cuerpo, cuya cabeza, corazón y alma es su rey. Es decir, el monarca
forma parte del pueblo y no puede existir sin él, también el pueblo está
orgánicamente ligado al rey. El tirano, como ya fue dicho, en la concepción
alfonsí se define como un mal rey que recibió su poder de modo incorrecto o,
habiéndolo recibido correctamente, lo utiliza de mala manera. Lo más importante
en esta definición es que el tirano es igualmente rey, un señor para su gente.
El tirano no deja de ser el corazón, cabeza y alma de su pueblo, lo que hace
absolutamente imposible cualquier tentativa de rebelión contra él. Es imposible
que el cuerpo se subleve contra la tiranía de su cabeza, alma o corazón, pues
si no enloquecería o moriría, y así el pueblo se convertiría en una multitud.
Las cualidades del monarca son determinadas por las cualidades del pueblo;
citando las palabras de Agustín, “[populus] tanto utique melior, quanto in melioribus, tantoque deterior, quanto est in deterioribus concors” (De Civ. XIX, 24).
Esto permite deducir que el mismo pueblo es responsable por su monarca, que
confirma también Isidoro, diciendo en las Sentencias que “populi delictum est quando
principes mali sunt” (Sent. III, 52,
1). Así, el tirano
en la teoría alfonsí no aparece como un “anti-héroe” o como un personaje negativo, sino que forma parte necesaria de la imagen del monarca absoluto, quien aunque abusa
de su poder, todavía es la cabeza
de su pueblo. El pueblo en este caso no puede iniciar la rebelión contra su gobernante porque está ligado a él
por vínculos orgánicos, y, asimismo, es responsable de los pecados y perversiones del rey-tirano.
Como conclusión podemos notar que el período que abarca
desde la mitad del siglo XII hasta el final del siglo XIII devino para la
cultura europea el tiempo de la gran batalla entre el agustinismo
y el tomismo aristotélico (o aristotelismo tomista). En cuanto a la teoría
política, ese período puede ser definido como el inicio de la concepción del
Derecho Político y de la jurisprudencia política como el ámbito del saber
especializado. El nacimiento aconteció más tarde, gracias a Bártolo
de Saxoferrato y su tratado Sobre el tirano,
donde el gran jurista logró superar el argumento teológico y exponer una teoría
de la tiranía con un idioma puramente jurídico-político.
En la Segunda Partida de Alfonso el Sabio se nota
muy claramente la mezcla de las doctrinas agustinianas con las ideas
aristotélicas. El rey se define como el hombre ligado con su pueblo por los
lazos del amor (baste recordar el concepto agustiniano de cosa común antes
descripto) y como el alma sentidora del cuerpo
místico-político del pueblo. El agustinismo, mezclado
con el aristotelismo, produce un híbrido interesante. La monarquía del tipo
paulino-agustiniana reunida con los argumentos aristotélicos de carácter
territorial deviene, en efecto, la monarquía absoluta, una proto-imagen
de la futura “unión del trono y el altar”.
Bibliografia
Arquillière, H.-X. (1934) L’augustinisme
politique : essai sur la formation des théories politiques du Moyen Âge, París: Vrin.
Cicero, M. T. (1848) La
Republica de Ciceron. Conforme al texto inédito
recientemente descubierto y comentado por Mr. Angelo Mai, (A. Perez y García,
ed.), Madrid: Imprenta de Repulles.
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1 La investigación se inscribe en el marco del proyecto de
la Escuela Superior de Economía nº 16-01-0059 “Los specula
principum en la cultura político-jurídica
castellana de los ss. XIII-XIV”.
2 Cic. De re publ.I.XXV:
“Populus autem non omnis hominum coetus
quoque modo congregatus,
sed coetus multitudinis
iuris consensu et utilitatis
communione sociatus”,
Cicerón (1848: 71).
3 D.I.4.1.pr. Ulp. 1
Inst.: “Quod principi placuit, legis habet vigorem: utpote cum lege regia, quae de imperio eius lata est, populus ei
et in eum omne suum imperium et potestatem conferat”.
4 C.1.2.16. Imp. Zeno: “Decernimus, ut antiquatis ac infirmatis funditus,
quae contra ipsum orthodoxae religionis deum quodammodo facta sunt, in integrum restituantur universa et ad suum ordinem revocentur, quae ante profectionem nostrae mansuetudinis de orthodoxae religionis fide et sanctissimarum ecclesiarum et martyriorum statu firmiter obtinebant: his, quae contra haec tempore tyrannidis innovata sunt tam contra venerabiles ecclesias, quarum sacerdotium gerit beatissimus ac religiosissimus episcopus patriarcha nostrae pietatis pater acacius, quam ceteras, quae
per diversas provincias collocatae sunt, […] inviolata serventur”.
5 D.42.4.7.4. Ulp. 59 ad ed.: “Quid sit autem latitare, videamus. Latitare est non, ut Cicero definit, turpis occultatio sui: potest enim quis
latitare non turpi de causa, veluti qui tyranni crudelitatem timet aut vim hostium
aut domesticas seditiones”.
6 1 Cor. 12:12: “Sicut enim corpus unum est et
membra habet multa omnia autem
membra corporis cum sint multa unum corpus sunt ita et Christus”. Para el desarollo de esa metafora, véase hasta el 12:28.
7 Rom. 13:1: “omnis anima potestatibus sublimioribus subdita sit non est enim potestas nisi
a Deo quae autem sunt a Deo ordinatae sunt”.
8 De civ. XIX.24: “Coetus multitudinis rationalis rerum quas diligit
concordi communione sociatus”.
9 Sent. III.52.1: “Ad delictum pertinet principum, qui prauos iudices contra uoluntatem Dei populis fidelibus praeferunt. Nam sicut populi delictum est quando principes
mali sunt, sic principis
est peccatum quando iudices iniqui existunt”.
10 Cf. Job 35:9: “propter multitudinem calumniatorum clamabunt et heiulabunt propter vim brachii
tyrannorum”.
11 2 Mac. 4:25: “acceptisque a rege mandatis venit
nihil quidem dignum habens sacerdotio animos vero crudelis tyranni
et ferae beluae iram gerens” (cf. también 2 Mac. 7:27).
12 Aquí me limito solamente al análisis de esos tres
textos. La investigación más completa del pensamiento isidoriano acerca de la tiranía
se contiene en el trabajo clásico de José Orlandis
(1959), aunque no acuerdo con ese gran investigador en algunos puntos de
importancia principal.
13 Etym. I, XXXI: “inter regem sit et tyrannum,
adiecta differentia, quid uterque sit definitur,
ut "rex modestus et temperatus, tyrannus vero crudelis"”. Véase también: Etym.
II.XXIX.7, donde el tirano es caracterizado como “inpius
et inmitis”.
14 Prov. 8:15; en la Vulgata Clementina esa línea se lee en
estos términos: Per me reges regnant
et legum conditores iusta decernunt.
15 Etym. IX, III, 19-20.
16 Aug. De civ. V.19: “Qui autem gloriae contemptor
dominationis est avidus, bestias superat sive crudelitatis vitiis sive luxuriae.
Tales quidam Romani fuerunt.
Non enim cura existimationis
amissa dominationis cupiditate caruerunt. Multos tales fuisse prodit
historia; sed huius vitii summitatem et quasi arcem quandam Nero Caesar primus obtinuit, cuius fuit tanta luxuries, ut nihil ab eo putaretur virile metuendum; tanta crudelitas, ut nihil molle habere crederetur, si nesciretur. Etiam talibus tamen dominandi
potestas non datur nisi summi Dei providentia, quando res humanas iudicat
talibus dominis dignas. Aperta de hac re vox divina
est loquente Dei sapientia:
Per me reges regnant et tyramni per me tenent terram. Sed ne tyranni non pessimi atque
improbi reges, sed vetere nomine fortes dicti existimentur”.
17 Existe una abundante bibliografía sobre el llamado “agustinismo político”. Aquí me limito a dar algunas
indicaciones acerca del primer libro donde ese término fue introducido, el de Arquillière (1934).
18 González Cuenca (1983).
19 Omito el problema de la composición de las Partidas,
su autoría, datación y fuentes, pues supera la intención de este estudio. El
lector puede encontrar información en la producción de autores como Alfonso
García Gallo, Aquilino Iglésia Ferreiros,
Antonio Pérez Mártin, José Sánchez-Arcilla Bernal,
Jerry R. Craddock, Jesús Rodríguez Velasco y muchos
otros.
20 Se puede encontrar una primera aproximación a la
temática en Marey (2014).
21 Part. II.1.5: “Los santos dixeron que el rey es puedto en
la tierra en lugar de Dios para complir la justicia e
dar a cada uno su derecho. E porende lo llamaron corazon e alma del pueblo. Ca assi
como yaze el alma en el corazon
del ome, e por ella biue el
cuerpo, e se mantiene, assi en el rey yaze la justicia que es vida e mantenimiento del pueblo de
su señorio. E bien otrosi
como el corazon es uno e por el reciben todos los
otros miembros unidad, para ser un cuerpo, bien assi
todos los del reyno, maguer sean muchos, porque el
rey es, e deue ser uno, por esso
deuen otrosi ser todos unos
con el, para seruirle, e ayudarle en las cosas que el
ha de fazer. E naturalmente dixeron
los sabios que el rey es cabeça del reyno, ca assi
como de la cabeça nascen los sentidos por que se
mandan todos los miembros del cuerpo, bien assi por
el mandamiento que nasce del rey, que es señor e cabeça
de todos los del reyno, se deuen
mandar a guiar, e auer un acuerdo con el, para obedescerle, e amparar, e guardar, e acrescentar
el reyno: onde el es alma e
cabeça, e ellos miembros”.
22 Policraticus, V.6 “Dictum est autem principem locum obtinere capitis, et qui solius mentis regatur arbitrio” y V.9 “Cordis locum, auctore Plutarco, senatus optinet”.
23 Véase Kantorowicz (1997).
24 De civ. XIX.21
25 Part. II.12.pr.: “E porende pues que en los titulos
ante deste auemos mostrado segund dixeron los sabios, qual deue el rey ser a Dios e a
si mismo e a su pueblo, queremos aqui dezir, segund lo ellos
departieron, qual deue el
pueblo ser a Dios e a su rey e a su tierra. E como quier
que los sabios fablaron primeramente del alma criadera
de que fizieron semejança
de como el pueblo deue amar a su tierra, e desi fablaron de la sentidora de
que fizieron semejança al
amor quel pueblo deue auer al rey, que es como sentido del, e a postremas
fablaron de la razonable a que fizieron semejança del amor quel pueblo deue auer a Dios, e nos catando
que las cosas que fablan en el deuen ser ementadas primero, porende touimos por bien e por guisado de fablar primeramente del
alma razonable”.
26 Part. II.20.pr.: “Ca ya de las
otras dos naturas del alma fablamos desuso en este libro, segund
lo ellos departieron, de que dieron semejante, de la razonable a Dios, e de la sentidora al Rey. E porende dezimos que assi como esta alma criadera obra de las tres virtudes naturalmente, por debdo de amor que ha para fazerlas,
que otrosi es tenudo el
pueblo a semejante desto, de obrar por amor en la
tierra onde son naturales en nodresciendola,
e acrescentandola, e faziendo
linaje en ella, que la pueble”.
27 Part. II.12.pr.: “e desi fablaron de la sentidora de
que fizieron semejança al
amor quel pueblo deue auer al rey”.
Part. II.13.pr.: “Sentidora llamaron Aristoteles e los otros sabios a la segunda alma, de que fizieron semejanza al rey”.
28 Insisto en la necesidad de volver sobre el artículo
clásico de J. H. Herriott (1952), quien realiza un
detallado análisis de la concepción de los diez sentidos y las once
obligaciones.
29 Part. II.10.3: “Honrrar e amar e guardar diximos
en la ley ante desta que deue
el rey a su pueblo, e mostramos en que manera. Agora
queremos dezir, por que razon
deue esto fazer. E para lo fazer bien entender conuiene que
demostramos la semejança que fizo Aristoteles
al rey Alexandre en razon del mantenimiento del reyno, e del pueblo. E dize que
el reyno es como huerta, e el pueblo como arboles, e
el rey es sennor della”.
30 Poridad de las poridades, c.IV: “Alexandre, sabet que uuestro pueblo es uuestro tesoro, el que non se pierde e el que ayna se conbra, e con el sodes rrey; pues asmat que uuestro pueblo es uerto e que a en el muchas fructas
e que non es como las mieses que se rrenueuan cada anno e que las siembran cada anno
que los arboles son todauia fincables
que non an de sembrar cada anno”.
31 La regla “lo que está arraigado en el terreno es la
propiedad del señor del terreno” fue bien conocida entre los juristas
castellanos, ver Part. III.28.43.
32 De spiritualibus creaturis, a. 9 ad 10. “Ad decimum
dicendum quod sicut fluvius Sequana
non est hic fluvius propter hanc aquam
fluentem, sed propter hanc originem et hunc alveum, unde
semper dicitur idem fluvius, licet
sit alia aqua defluens; ita est idem populus non propter identitatem animae aut hominum,
sed propter eamdem habitationem, vel magis propter easdem
leges et eumdem modum vivendi, ut Aristoteles
dicit in III Politic.”.
33 Part. II.1.10: “Tyrano tanto quiere dezir como
señor que es apoderado en algund reyno
o tierra por fuerça o por engaño o por traicion. E estos atales son de
tal natura, que despues que son bien apoderados en la
tierra, aman mas de fazer su pro, maguer sea daño de
la tierra, que la pro comunal de todos, porque siempre biuen
a mala sospecha de la perder”.
34 Part. II.1.10: “Otrosi dezimos que maguer alguno ouiesse ganado señorio del reyno por alguna de las dichas razones que diximos en la ley ante desta, que
si el usasse mal de su poderio
en las maneras que de suso diximos
en esta ley, quel pueden dezir
las gentes tyrano e tornarse el señorio
que era derecho en torticero, assi como dixo Aristoteles en el libro que
fabla del regimiento de las cibdades e de los reynos”.
35 Ethic. VIII.10, 1160b. Cf.
S.Th.DRG.I.2: “Si igitur regimen
iniustum per unum tantum fiat qui sua
commoda ex regimine quaerat, non autem bonum multitudinis sibi subiectae, talis rector tyrannus vocatur, nomine a fortitudine derivato, quia scilicet per potentiam opprimit, non per iustitiam regit: unde et apud antiquos potentes quique tyranni vocabantur”.
36 Mi análisis de la tradición manuscrita de la Segunda
Partida no permite optar por una u otra postura.
37 Part. II.1.10: “Dixeron los sabios antiguos que usaron ellos de su poder
siempre contra los de pueblo, en tres maneras de arteria. La primera es que
estos atales punan siempre que los de su señorio sean necios e medrosos [...] La segunda es que los
del pueblo ayan desamor entre si, de guisa que non se
fien unos de otros [...] La tercera es que punan de
los fazer pobres e de meterles a tan grandes fechos que los nunca pueden acabar [...] E sobre todo
siempre punaron los tyranos
de estragar los poderosos e de matar los sabidores”.
Cf. S.Th.DRG.I.4: “Nec solum
in corporalibus subditos gravat, sed etiam spiritualia eorum bona impedit, quia qui
plus praeesse appetunt quam prodesse, omnem profectum subditorum impediunt, suspicantes omnem subditorum excellentiam suae iniquae dominationi
praeiudicium esse. Tyrannis enim magis boni quam mali suspecti
sunt, semperque his aliena virtus formidolosa est. Conantur igitur praedicti tyranni, ne ipsorum subditi virtuosi effecti magnanimitatis concipiant spiritum et eorum iniquam dominationem non ferant, ne inter subditos amicitiae foedus firmetur et pacis emolumento ad invicem gaudeant, ut sic dum unus de altero non confidit,
contra eorum dominium aliquid moliri non possint. […] Conantur etiam ne potentes aut divites fiant, quia de subditis secundum suae malitiae
conscientiam suspicantes, sicut ipsi potentia
et divitiis ad nocendum utuntur, ita timent ne potentia subditorum et divitiae eis nocivae reddantur”.
38 Cf. Nanu (2013: 271-272).