Mandatum ducis. Las formas de delegación del poder en el mundo laico. Borgoña, siglo XIII

 

Mandatum ducis. Forms of delegation of power in the lay world. Burgundy, 13th century

 

 

 

Armando Torres Fauaz

Universidad Nacional de Costa Rica - UMR 6298 ArteHis - CNRS, Francia

ajtfauaz@gmail.com

 

Resumen

Este artículo trata el tema de la representación y delegación de poderes en el mundo laico. Para tal efecto, se concentra en el estudio del mandato, que es el mecanismo jurídico que permite delegar el poder y efectuar la representación. Como ejemplo, se estudia el caso del ducado de Borgoña durante el siglo XIII y se intenta develar el funcionamiento del mandato en el ejercicio de gobierno de los duques.

 

Palabras clave: Delegación de facultades - Gobierno ducal - Ducado de Borgoña - Derecho común medieval

 

 

Summary

This article is concerned with the subject of representation and delegation of power in the lay world during the Middle Ages. It is centered on the study of the mandate (lat. mandatum), which is the legal mechanism that effects both delegation of power and legal representation. As an example, this paper studies the duchy of Burgundy during the 13th century, focusing on clarifying the role the mandate played in the exercise of ducal governance.

 

Keywords: Delegation of Power - Ducal Governance - Duchy of Burgundy - Medieval European Common Law

 

Recibido: 13/03/2018

Aceptado: 23/05/2018

 

 

 

Este artículo estudia la instrumentalización de los artefactos del derecho docto en el marco de un proyecto de poder, enfatizando en el análisis de los mecanismos de delegación del poder público en la administración laica durante la Edad Media. A tal efecto, la investigación desarrolla el análisis de la figura del mandatum ducis Burgundiae, mencionada repetidas veces en los documentos del siglo XIII relativos al ducado de Borgoña. El artículo comienza discurriendo sobre las generalidades del artefacto jurídico que es el mandato, para enseguida analizar las especificidades del ducado de Borgoña y los posibles usos del mandato en la administración ducal. Al final, el artículo se refiere al debate sobre el papel de la delegación de facultades en el funcionamiento del aparato administrativo regio y principesco en el reino francés, al que intenta contribuir con algunas observaciones derivadas del análisis del caso borgoñón.

 

Mandatum, delegación y representación

 

El mandato es un artificio jurídico que sirve para delegar poderes (potestas) y facultades en un tercero, un mandatario, quien actúa en lugar del mandante, y suple así su ausencia. Es, pues, justo decir que el mandato hace actual la ficción de la representación (Thomas, 2011). Desde el derecho romano del siglo I, la relación que instituye el mandato es una relación de obligación. El representante queda obligado por la intención—i.e. la voluntad— del representado, a la cual debe apegarse. Si actúa en discordancia con esta voluntad, incurre en un exceso punible por el ostracismo.

El mandato puede atañer al derecho privado o al público. Es útil para delegar los asuntos en un tercero en caso de que sea necesario ausentarse (véase Nörr, 1993). Mas también, por virtud de un mandato, un oficial, un magistrado, puede delegar su jurisdicción,1 y de tal manera suplir su ausencia.2 Así, desde la época del Alto Imperio romano, el mandato funcionó como un mecanismo de delegación de facultades atinentes al poder público (imperium) (Bérenger, 2012: 180-198; Winkel, 1993:53-65).

En el derecho docto medieval, ambas dimensiones del mandato, pública y privada, fueron discutidas y estudiadas. En lo referente a lo público, ya Placentino, siguiendo a Papiniano, subrayaba que aquel que debía ejecutar la ley —es decir, el procónsul— tenía derecho a delegar su jurisdicción por vía de mandato.3 La discusión emprendida por los doctores de Boloña vio surgir dos posiciones con respecto a la obligatoriedad del mandato. Mientras que los discípulos de Martinus (1110-†1167) insistían sobre su carácter consensual, entendiéndolo como una relación de amicitia,4 Azón subrayaba más bien la idea del mandato como una relación vertical, en la cual el mandatario quedaba sometido ineludiblemente a la voluntad del mandante (llamado dominus). La visión de Azón prevaleció, lo que convirtió el mandatum en una relación de sumisión que sirvió para pensarlo en términos de subordinación (Legendre, 1970:11).

Paralelamente, entre los canonistas, la discusión giró en torno a las condiciones de posibilidad de la procuración, entendida como representación,5 y efectuada por ende mediante mandato (véase Fossier, 2012). El papa Eugenio III (1143-†1153) dio, por ejemplo, fundamento justificativo a las delegaciones apostólicas con el argumento de que el papa no podía siempre apersonarse para todos los asuntos que exigían su presencia, quoniam per nos omnia ecclesiastica negotia exsercere non possumus...6 Su ausencia, ineludible y por lo tanto justificada, hacía necesaria la delegación de poderes en un representante (Legendre, 1970: 24).7 Sobre esta y más pruebas, autores como Pierre Legendre (1970) y Laurent Mayali (2000) han señalado que la institución de la legación pontifical fue fundada sobre un principio de representación in plena potestate que se efectuaba mediante mandato (Mayali, 2000:421-436).8 Además, estos autores han demostrado que el principio de representación que fundamenta la procuración sirvió igualmente para construir, durante el papado de Inocencio III, toda una teoría de la jerarquía eclesiástica, que partía de la idea del pontífice como representante de Cristo, en su doble naturaleza de rex et sacerdos (Mayali, 2000: 44). Inocencio III expresa esta idea al autodenominarse vicarius Christi, entendiéndose así como representante de un dominus, Cristo, cuya voluntad ejecuta en su ausencia y a la cual se somete (Maccarrone, 1952). Los decretalistas extendieron con rapidez este principio a la función episcopal y sacerdotal (Maccarrone, 1952: 117),9 lo que ayudó a erigir el edificio institucional de la Iglesia y dio fundamento al officium mediante la referencia a un poder delegado (Agamben, 2012).10

 

La práctica de la representación

 

Si bien el estudio del derecho docto aclara la relación entre mandato y representación, y el papel de esta en el funcionamiento del poder en la estructura de la Iglesia, las formas concretas en que estos artefactos se ponían en uso están aún por estudiarse. Son poquísimos los estudios guiados en ese sentido, con la importante excepción de los trabajos de Arnaud Fossier (2012, 2013), quien examina el papel del mandato en el funcionamiento de la penitenciaría pontifical. Si volvemos, ahora bien, nuestra atención fuera de la Iglesia, para intentar entender el papel del mandato en el mundo laico, encontraremos que la literatura no es más abundante. Conocemos el trabajo emprendido por Frédérique Lachaud (2010: 539-589), quien en su libro dedicado al reino de Inglaterra entre los siglos XII y XIV ha demostrado que el edificio administrativo de los reyes ingleses se fundó claramente sobre un principio de delegación del poder real. Años antes, Gaines Post (1964: 30-70, 93-97, 101-108) argumentaba, por su parte, que el mismo principio de delegación contribuyó a la construcción y funcionamiento del edificio administrativo del reino francés desde la época de Felipe Augusto (1180-†1223), durante cuyo reino se adaptó a la administración regia el principio de representación que efectuaban con regularidad los monasterios, los cuales nombraban un procurador como representante de su universitas para efectos administrativos y judiciales. Por su parte, Jörg Peltzer (2012: 271-289) ha estudiado la compleja relación entre oficio, dignidad y delegación de poderes en el Sacro Imperio. Y en fin, Romain Teillez (2012: 291-309) ha estudiado los oficiales y la organización administrativa del reino de Francia para la Baja Edad Media y considera que no hay lugar para la delegación de facultades mediante el mandato. Esta será una tesis que revisaremos en las páginas subsiguientes. La literatura es breve, por lo que se pisa un terreno relativamente nuevo al estudiar las formas de representación y delegación de facultades en el mundo laico. Más vale, pues, andar con cuidado. Para tal efecto, procederemos a analizar cuidadosamente las fuentes de la práctica borgoñona, que serán nuestra guía en esta expedición.

 

El mandatum ducis Burgundiae

 

Las actas borgoñonas de la práctica registran la aparición de varios personajes que portan el distintivo mandatum ducis Burgundiae. Este fenómeno fue constatado por vez primera por Jean Richard (1957:455-459), quien demostró que el término latino mandatum —que usualmente se refiere a la acción, es decir al procedimiento y por extensión también al instrumento— en las actas del ducado de Borgoña designa también a una persona. Son, de hecho, varios los personajes a quienes las fuentes posteriores a 1240 se refieren como mandatum domini ducis Burgundie.11 Tras esta constatación, Richard estudió cuidadosamente las acciones individuales de estos personaje se intentó comprender lo que significaba ser el mandatum del duque. No otorgó empero ninguna importancia al hecho de que el término que se utilizaba para designar a estas personas proviniera evidentemente del derecho docto y que su uso pudiera evidenciar el recurso al jus en el marco de las prácticas de gobierno de los duques de Borgoña. En este trabajo, abordaremos precisamente este punto, que no solo fue ignorado por Jean Richard, sino también por los otrosestudios referentes a la práctica judicial y a la penetración del derecho romano en la región borgoñona, conducidos por Ernest Champeaux (1908), George Chevrier (1957: 37-43), Michel Petitjeaninen y Jean Bart (1976: 1-36), o Yves Jeanclos (1977).12 Estos autores pasan por alto el tema de la representación y la delegación de poderes, y el papel que estas pudieron haber jugado en las prácticas ducales de gobierno. Lo mismo es decir que no prestan atención alguna al vínculo que pudo existir entre las formas de ejercicio del poder laico y los mecanismos de representación forjados en el derecho docto. En el intento de llenar un poco esta laguna, en las páginas que siguen nos enfocaremos en la tarea de entender quiénes son los llamados mandata ducis y de qué manera el mecanismo en virtud del cual les son delegados sus poderes puede ilustrar un fenómeno de instrumentalización del derecho canónico por parte de los duques.

 

Viguerius ducis

 

Las primeras figuras mencionadas como mandatum ducis en las fuentes borgoñonas son, en perfecta consonancia con el derecho docto, los vicarios ducales. Maurice Chaume (1938) explica que el nombre vier o viguerius se constata por vez primera en el condado de Autun en el siglo XI. Pero este viguerius no está relacionado con los vicarios que aparecerán luego de 1228 en el resto del ducado. En Autun, el nombre viguerius parece ser un arcaísmo, la perpetuación de un viejo término carolingio desprovisto empero, para el siglo XI, de su significado original. Chaume explica que, durante la época carolingia, no existía en Autun una dinastía de vizcondes, a diferencia de Avallon, Beaune, Dijon o Mâcon; en su lugar había, en cambio, un vicario. Más tarde, cuando el duque integró el condado de Autun a su territorio, el título de viguerius sobrevivió, pero ya no se refería al vizconde. A partir del siglo XI, el término vicario designaba más bien al preboste ducal de la villa de Autun, a quien no se llamaba “preboste” para distinguirlo del preboste de la Iglesia de Autun, que era un oficial del obispo. En cambio, el vicario del segundo cuarto del siglo XIII no era vicario en una región específica, sino que era más bien un vicarius ducis, es decir el representante y apoderado del duque de Borgoña, como Inocencio III lo era de Cristo. Consecuentemente, el rango de acción del vicario ducal se extendía al ducado entero. Estos datos sugerían a Chaume (1938) que el vicario ducal del siglo XIII era, en su fundamento, un preboste ducal, es decir un oficial de justicia, cuyas competencias habían sido considerablemente ampliadas.

Si bien Chaume (1938: 49-72) consigue realizar con éxito la genealogía del término vicarius en el mundo laico borgoñón, no logra explicar cuál fue el origen, en algún grado espontáneo, de los vicarios ducales en el siglo XIII. Este autor estaba convencido de que no se trataba de un “resto” de una institución carolingia transformada durante los siglos X y XI, en lo cual tenía razón, pero enseguida aseguraba estar confundido por el uso del término y veía en el vicario ducal una figura “enigmática y original”. Esto quizá sea así porque Chaume no se preocupó por entender el medio por el cual las facultades del preboste fueron ampliadas hasta devenir en vicario ducal. Prestemos, pues, mayor atención a este punto.

De los cuatro personajes que Chaume identifica como portadores del título viguerius Burgundiae, solo Boinus de Châtillon (1230-1243) y Lamberto de Rovra (1237-1248) aparecen en los documentos actuando en representación del duque. Y cuando lo hacen, no es únicamente como vicarios, sino que dejan en claro que actúan también por mandato del duque (de mandato a nobis constituto o de mandato especiale, viguerius dominisducis Borgundiae). Estas menciones dan un claro protagonismo al mecanismo de mandato y sugieren que para ampliar la extensión de la competencia de los prebostes puede haberse recurrido a esta figura del derecho canónico. El caso de Boinus de Châtillon nos da el mejor ejemplo. En 1230, se menciona únicamente como vigerius Castellionis, es decir como vicario de Châtillon-sur-Seine.13 Pero el acta narra cómo este oficial había sido encargado, junto al preboste de Avallon, de juzgar una causa fuera de los límites demarcados por su jurisdicción ordinaria,14 lo que hace en virtud de un mandato del duque de Borgoña (mandati nostri a nobis constituti, en palabras del duque).15 Al año siguiente, ya no se lo menciona como vicario de Châtillon, sino más bien como vicario del duque de Borgoña, y el documento explicita que esta distinción le ha sido otorgada en virtud de un mandato especial, i.e. de mandato speciale, viguerius domnis ducis Burgundiae.16

Es necesario acá aclarar el término de mandato speciale. En las largas discusiones jurídicas en torno al mandato se distinguen dos especies, el mandato general y el mandato especial. Los expertos subrayan que no existe una teoría general sobre esta distinción; las posiciones de los juristas son contradictorias a lo largo de toda la Edad Media (Legendre, 1970). No obstante, el análisis de los textos jurídicos y de las actas judiciales deja entrever al menos una diferencia fundamental. El mandato especial es conferido con el fin de efectuar una acción específica, lo que limita la validez de la delegación a una causa, un lugar y una duración determinados, como señalan algunos decretistas.17 En cambio, el mandato general instituye una representación con efectos más amplios.

El carácter restricto del mandato especial lo convierte enun instrumento de mucha utilidad para asignar tareas específicas, que en ocasiones implican la ampliación de las competencias de algún oficial ordinario o de un representante que ya goza de un mandato general. Guillermo Durando explica en su Speculum Judiciale (ca. 1270) que un mandatario general no puede representar a su dominus en la corte, a menos de que se le asigne un mandato especial a tal efecto,18 lo que completa proporcionando una larga lista de situaciones que exigen mandato especial para poder ser legítimamente efectuadas por un representante.19 Pierre de Fontaines, en su célebre Conseil, se refiere a un avatar del mismo procedimiento, según el cual el mandato especial puede servir para ampliar temporalmente la jurisdicción ordinaria de un oficial, específicamente la del baile.20 Sin duda es esta acción la que constatamos en la práctica de los duques de Borgoña. Todo sugiere, pues, que el mecanismo de mandato, específicamente el mandato especial, fue efectuado con el fin de ampliar la jurisdicción del preboste de Châtillon, hasta convertirlo en el representante del duque, en su vicario, lo que permitía extender, por medio suyo, el alcance de la justicia ducal.

 

Mandatum domini ducis Burgundiae

 

En la década de 1240-50 se operó una transformación importante sobre la figura del viguerius ducis. El último en presentar este título fue Lamberto de Rovra, quien es además una figura determinante para la historia jurídica del ducado capeto de Borgoña, pues fue el primer jurista profesional en entrar al servicio del duque (Torres Fauaz, 2016a: 209-230). Este abogado actúa como juez en dos ocasiones bajo el título de viguerius Burgundiae,21 pero es paralelamente mencionado en otras actas como mandatum ducis Burgundiae, a secas. De hecho es el primero en ser mencionado con este epíteto. Sin embargo, cada vez que Lamberto es llamado mandatum ducis en los documentos, no está actuando al servicio del duque ni en función de los intereses de este. En 1246, por ejemplo, Lamberto actúa a título personal para reconocer un intercambio que había realizado con la abadía de Saint-Étienne de Dijon.22 En 1249, se ofrece como fidejussor a los monjes de Clairvaux, per illustri volendi domini mea ducissa Burgundiae.23En ambos casos es llamado mandatum domini ducis Burgundiae. Tal situación había confundido a Jean Richard, quien concluía que la función de mandatum ducis y la de viguerius ducis debían de tener alguna relación, pero era incapaz de determinar de cuál se trataba (Richard, 1957: 455). Nuestro estudio nos lleva a pensar, en cambio, que no existe, en el fondo, ninguna diferencia entre el viguerius y el mandatum ducis, y que Lamberto de Rovra era llamado mandatum ducis precisamente porque ejercía el vicariato, lo que era posible por virtud de un mandato especial recibido del duque. Como vicario, este experto en derecho canónico asumía la distinción de “mandatario del duque” y actuaba como tal públicamente, aun cuando se tratara de asuntos personales.

La ampliación de facultades por medio de mandato es constatable también en el caso de Hervé de Nuits, que primero es citado como condestable del duque (constabularius ducis Burgundiae)24 y que un año más tarde aparece en las fuentes portando la distinción de mandatum ducis, y actuando en representación de los intereses ducales.25 Lo mismo vale para Martin Chauvin, “clercs et commandement Mgr. le duc de Bourgoigne”,26 quien actuaba, bajo ese título, como recolector del diezmo y juez delegado del duque en varias regiones de Borgoña, pero que era en principio solo el preboste de Beaune.27 En estos ejemplos es claro que, para mediados del siglo XIII, el mandato especial servía a los duques para fundamentar la ampliación de las competencias regulares de algunos de sus oficiales y poder así delegar en ellos tareas específicas, lo que aumentaba el alcance de sus acciones de gobierno.

Más tarde, en las décadas posteriores a 1250, vemos aparecer a otros cuatro personajes distinguidos por la menciónmandatum ducis o commandement lou duc. Se trata de Simón de Dijon, Jean de Malimont, Renaud de Grancey y Pierre de Palau, quienes actúan todas veces como jueces delegados, y a los cuales el duque asignaba el tratamiento y la resolución de una causa judicial por virtud de un mandato especial.Así, en 1257, Simon de Dijon es mencionado como mandatum dominus ducis Burgundie pro pace terminanda,28 con la tarea de resolver una disputa entre los Hospitalarios y el monasterio de Cîteaux. Lo mismo sucede con Jean de Malimont y Renaud de Grancey quienes, actuando como árbitros entre dos clérigos, son mencionados como mandatus [sic] dominus ducis Burgundiae, ita quod dictam discordiam pace ut iudicio ut per voluntate propria terminarent.29 Renaud de Grancey aparece de nuevo mencionado como miles et mandatum ducis con la tarea de actuar como mediador entre un noble local y el abad de la Bussière.30 Esta mención reaparece en 1269, cuando el mismo personaje es mencionado como comandemant lou duc, por cuanto se le había asignado revisar un caso de apelación ante la corte ducal; las partes comparecían frente a él, pues “por el duque había sido nombrado en este asunto”.31

Pensamos que, en estos ejemplos, la mención del término mandatum ducis obedece a la necesidad que tenían los jueces delegados de explicitar el origen de su autoridad, proveniente del duque, y despejar cualquier duda sobre la legitimidad de su mandato, la que podía corroborarse contra la carta en la que el duque había debido consignar la delegación de facultades. Este proceder consuena, por un lado, con los principios dispuestos por el derecho canónico: Quidem procurator repellitur nisi ostendat mandatum: de quo omnino constare debet, nec etiam admittitur si de mandato dubitetur...32 y, por otro lado, con las disposiciones contenidas en la ordenanza real de 1254, como puede leerse en los Établissements de San Luis: Et là ou bede aus ou sergens seront envoyés en lointains lieus, sans lettres de leurs souverains ne soient de rien creus.33 Otro ejemplo de la práctica borgoñona permitirá arrojar más luz sobre la relación entre la práctica y estas disposiciones.

En 1277, Hugo, abad de Cîteaux, y Jacques de la Roche, preboste de Beaune, fueron encargados de informar una causa de apelación “par especial commandement du duc de Bergoigne”.34 La causa en cuestión apelaba una sentencia pronunciada por otro juez delegado del duque, el mandatum ducis Guillaume de Nolay, cuyo fallo al fin fue anulado. Un detalle importa, empero: el conflicto concernía a los habitantes de Baigneux y a los monjes de Fontenay, localidades ambas que se encontraban en el territorio de la Montagne, sobre el cual tenía jurisdicción uno de los cuatro bailes ducales. Así las cosas, los jueces de apelación se vieron compelidos a escribir a Pierre d’Autun, “que era entonces baile de Auxois y de la Montagne”, ordenándole, “por la autoridad y el mandato del duque, cuyo poder tenían en dicha causa”,35 que ejecutara la sentencia definitiva que ellos mismos habían pronunciado. Enseguida, el baile de Auxois escribió al duque con el fin de confirmar la autoridad de aquellos que pretendían ordenarle, y solo luego de recibir la respuesta oficial de Roberto II de Borgoña —quien confirmó en un carta el mandato conferido a los jueces de apelación—, procedió a la ejecución de la sentencia, “por cuanto mi señor el duque me ha mandado y comandado que el susodicho abad y el susodicho preboste han sido enviados en su lugar para lo concerniente a este asunto”.36

No cabe, pues, duda de que, para los duques de Borgoña, la forma de delegación que permite el mandato jugaba un papel preponderante en la cesión de su jurisdicción —o más bien de una parte de su jurisdicción—, lo que les permitió hacer circular más eficazmente su poder y ampliar el alcance de su justicia. Incluso, en una encuesta de 1269, un testigo declaraba que dos jueces delegados, mandati ducis, Pierre de Paleau y de Guillermo de Nolay, recorrían el ducado celebrando juicios y haciendo enmendar los crímenes que se perpetraban en Borgoña.37 El mandato se había convertido entonces, para los duques, en un instrumento recurrente de delegación de facultades que incluso sirvió para instituir jueces itinerantes, que cabalgaron el ducado durante un breve período impartiendo la justicia ducal.38

Cabe aclarar que el modus operandi de los duques parece ser, además, coherente con los principios del derecho docto que rigen la delegación de la jurisdicción,39 que, como señalaba Ulpiano, era susceptible de fraccionarse y podía delegarse completamente o parte de ella a una o varias personas mediante mandato.40 Se trata de un principio que observaba también el derecho regio41 y que desarrolló considerablemente el derecho canónico.42

 

Mandato: instrumento del poder

 

Importa subrayar que, durante la segunda mitad del siglo XIII, específicamente entre 1240 y 1290, cuando los duques adaptan el mandato a su práctica judiciaria y sistematizan su uso, tiene también lugar un complejo proceso que comprende la formación y el desarrollo de un aparato judicial ducal. Se instituyen, como ya hemos mencionado, los primeros jueces delegados del duque, que actúan con cierta regularidad en su dominio. Además, entran los primeros juristas profesionales al servicio del duque (Torres Fauaz, 2016a). Se crea, igualmente, la institución del baile ducal, calcada sobre la institución real, la cual se perfecciona hasta servir como base para la organización territorial del ducado (Tripier, 1974). Y finalmente, el Parlamento Ducal toma forma y comienza a funcionar como una corte superior, que recibe las causas de apelación referentes a las sentencias de los oficiales del duque y de sus jueces delegados (Champeaux, 1908).

Ciertamente, para concretar la construcción y sofisticación del aparato administrativo y judicial de los duques, fue necesario echar mano del derecho docto y adaptar sus artefactos al fin de construir una institucionalidad efectuante del poder principesco. De hecho, el recurso de los duques al mandato se enmarca en un fenómeno más amplio, que consiste en la adaptación de varios mecanismos del derecho docto al ejercicio del gobierno ducal. Lo constatamos en el hecho de que, durante esta época, aparecen los primeros registros de encuestas ducales que siguen el procedimiento romano-canónico, cuya observancia se sistematiza en las cortes de jurisdicción ducal durante esta época (Torres Fauaz, 2016b: 76-103). Se ordena, además, el procedimiento de apelación según los parámetros del ordo juris y se efectúa un principio de representación que funda las competencias de, por un lado, los procuradores que suplen la ausencia del duque en las sesiones del Parlamento y, por otro lado, de los auditores ducales, oficiales de una nueva institución surgida al final de este período, que recibe el nombre de Auditorio de Causas de Apelación, el cual se autonomiza del Parlamento hacia 1315 (Champeaux, 1908).

De nuestro particular interés es que, en cada una de las transformaciones arriba citadas, el mandato parece jugar un papel preponderante como instrumento de delegación de facultades. Comencemos por la institución del baile ducal, la cual debe pensarse paralelamente a la reflexión sobre la institución del baile real, que le sirvió de modelo. Ciertamente, los escritos jurídicos de la época no permiten concluir con certeza que el baile obtuviera sus facultades por vía de una delegación de poderes, i.e. mediante mandato, pero sí es claro que se le acordaba, a cualquier efecto, la facultad de ceder su jurisdicción, toda o en parte.43Y sobre esta cesión se funda la autoridad ejecutoria de sus sargentos y el principio de representación puesto en efecto por sus lugartenientes.44 La documentación nos permite constatar que este principio era puesto en práctica en Borgoña. El baile ducal podía delegar en un tercero la facultad de presidir su corte, como constatamos en varias ocasiones.45 O podía delegar tareas específicas a un sargento, incluso a los prebostes ducales, quienes en principio no eran sus subordinados.46 Por su parte, los prebostes, aplicando el mismo principio,47 podían también hacerse representar, delegando sus facultades mediante mandato a lugartenientes que actuaban como jueces en su nombre.48

No huelga aclarar que también en la práctica de los oficiales reales puede constatarse la aplicación de este principio de cesión de la jurisdicción. En 1270, por ejemplo, el rey encomendó al baile de Sens la confiscación de varios bienes del abad de Vézelay para saldar la deuda que este había adquirido con la Coronay que no había pagado.49 El baile delegó esta tarea a los prebostes reales de Sens y de Villeneuve-le-Roy, quienes citaron al abad ante la corte del baile real de Orléans para negociar y establecer la forma más conveniente de cumplir con el mandato nobis facto.50 Importa señalar que el documento que nos transmite esta acción reporta una encuesta realizada por la justicia real con el fin de determinar si los prebostes habían excedido su delegación de facultades al llevar a cabo la tarea que se les había asignado, lo cual está claramente calificado en la célebre ordenanza real de 125451 y es consonante con los principios que hemos venido exponiendo.

Las fuentes permiten pues concluir que el mandato sirve, entre otras cosas, para agilizar el funcionamiento de la justicia ducal —y real— en el nivel de las localidades, lo que permitía a los grandes oficiales delegar su jurisdicción para la realización de tareas puntuales o para suplirlos en la presidencia de su corte, mediante la ficción de la representación.52 Este principio es también determinante para otra de las principales transformaciones que se efectúan en esta época, a saber: la creación y consolidación del Parlamento ducal, entre 1275 y 1305 (Richard, 1957; Champeaux, 1908).

Sabemos que durante este período, el Parlamento debía ser presidido por el duque, mas no son raras las ocasiones en que esta función la ejercía algún lugarteniente, que declaraba explícitamente estar ahí en representación del duque.53 Existe una relación entre esta lugartenencia y la guardia del sello de jurisdicción graciosa del duque. Este sello, aparecido en la década de 1270, es un medio de legitimación pública de un acta; su aposición era solicitada por las partes, que a cambio pagaban una suma de dinero.54 En principio, el documento legitimado debía pasar por los ojos del duque, quien lo sellaba dándole valor. Pero la multiplicidad de tareas que concentraba la curia ducal condujo al duque a delegar la guardia de su sello a un tercero, que en un primer momento fue su canciller, el cual debía encargarse de comprobar la justeza del documento, imprimir el sello de jurisdicción graciosa, recibir el pago por este servicio y transmitirlo al tesoro ducal. Es claro que el oficio del guardián del sello está fundado en una delegación de facultades, que le permite actuar plenamente en representación del duque (Carolus-Barré, 1935; Richard, 1957: 475-521; Bautier, 1958). Por eso no es difícil entender que la efectuación de esta ficción pudiera trasladarse a otro contexto y que el guardián del sello fuera un candidato recurrente para suplir al duque frente al Parlamento. Un ejemplo concreto se nos ofrece en la figura de Jean de Semur, archidiácono del convento de Flavigny, quien fue canciller del duque entre 1279 y 1291, tiempo en el que actuó como guardián del sello de jurisdicción graciosa, antes de pasar a presidir, en múltiples ocasiones, las sesiones del Parlamento ducal en representación del duque.55 Importa señalar que esta transición es también común en la práctica de los bailes reales en la región de Champaña, como demuestra Robert Bautier en un artículo ya clásico, donde identifica varios personajes que fueron, en un primer momento, guardianes de los sellos de jurisdicción graciosa de los bailes reales, antes de pasar a actuar regularmente como sus lugartenientes (Bautier, 1958: 51-55).

Otra de las importantes transformaciones en la práctica administrativa y judicial del ducado es la adopción del procedimiento romano-canónico en las cortes de jurisdicción ducal. Este procedimiento se registra por vez primera en la década de 1240 y se sistematiza durante las décadas siguientes en la corte ducal y sus subalternas, a cuya jerarquización contribuye cuando homogeneiza el orden del proceso en todas las instancias y especifica el procedimiento de la apelación (Torres Fauaz, 2016b). Hasta las postrimerías de la década de 1280, la curia ducis se encargaba de percibir y resolver las causas de apelación. Debido, sin embargo, al rebosante número de casos de todo tipo que debía tratar, fue práctica regular la designación de uno o dos jueces delegados para la revisión y resolución de las apelaciones. Desde 1230, estos jueces recibían sus órdenes y su autoridad mediante un mandato especial que restringía su marco de acción; muchos de ellos son los personajes que arriba hemos estudiado y que son designados en las fuentes como mandatum ducis. Hacia la década de 1280, el Parlamento Ducal asume el cargo de revisión de los casos de apelación, para cuyo efecto se instituye el Auditorio de Causas de Apelación, que toma forma entre esta década y el año 1315, cuando se desprende del Parlamento y se consolida como institución judicial en sí misma (Champeaux, 1908). En el marco de este proceso, la figura del juez delegado, ahora sistemáticamente encargado de realizar las encuestas necesarias para informar los casos de apelación y fallarlos, se transforma en la figura del auditor de causas de apelación.

La figura del auditor es una creación del derecho docto que pone en práctica un principio de representación. Guillermo Durando asimilaba, en ese sentido, a los executores, procuratores y auditores del papa, los cuales actuaban en representación suya por virtud de un mandato.56 Esta noción es retomada por el derecho consuetudinario borgoñón, tal y como se lee en la primera colección de costumbres del ducado, el Costumario de Montpellier, aparecido alrededor de 1315, donde se especifica que los auditores de causas de apelación eran personas “de comisión especial”, lo que les daba a sus sentencias un carácter inapelable.57 El derecho consuetudinario borgoñón entendía, pues, a los auditores como personas que efectuaban un principio de representación perfecta, es decir que actuaba ac si dominus essent,58 de forma tal que sus sentencias equivalían en la práctica a sentencias ducales, las cuales no conocían superior en Borgoña y eran por ende inapelables. En el marco de la formación y sofisticación del aparato administrativo y judicial ducal, el mandato parece, pues, haber sido fundamental para el funcionamiento de nuevas instituciones que fueron centrales a dicho proceso, como es el caso del Auditorio de Causas de Apelación.

Llegados a este punto, conviene avanzar una idea que bien podría servir como conclusión a este trabajo, y que vale la pena aclarar desde ahora. El mandato se muestra como instrumento útil para el ejercicio del poder ducal, y no en un grado menor, desde el momento en que permite delegar facultades extraordinarias (especiales) en los oficiales ducales, cuya autoridad ordinaria ha sido sin duda instituida por otra vía —la vasallal—, lo que permite aumentar el alcance de la justicia ducal por medio de la ampliación de la jurisdicción de los oficiales que la ejecutan en las diversas partes del territorio. Pero además el mandato participa de la concreción, el fortalecimiento y buen funcionamiento del aparato institucional que se construye durante la segunda mitad del siglo XIII para fundamentar y organizar el Estado principesco, tarea que contribuye a cumplir cuando actúa como el medio por el cual se delega la jurisdicción en los jueces delegados, en los encuestadores, en los jueces de apelación y finalmente en los auditores ducales.

 

Debate: mandato y delegación de poderes en el mundo laico

 

Dadas las constataciones de este trabajo, tal y como se han expresado arriba, nos resulta necesario abordar un punto controversial, refiriéndonos al trabajo de Romain Teillez (2012: 308-309). En un artículo reciente, dedicado al problema de la delegación de poderes en el reino francés de finales del siglo XIV, este autor se refiere al papel que puede haber jugado la delegación de poderes en el mundo laico, el cual considera menor, incluso mínimo. Teillez dedica de hecho algunos párrafos a argumentar la hipótesis de que el mandato no jugó papel alguno en el funcionamiento del Estado principesco (Teillez, 2012: 293-295). A tal efecto objeta, primero, que el mandato tiene origen privado y no público. Este argumento es débil. Si bien lo que plantea el autor es certero, ya en el Bajo Imperio, el mandato servía para la delegación de facultades magisteriales y de la jurisdicción, uso, público, que retoma el derecho medieval para transformar el mandato en un útil de primera importancia para el gobierno de la Iglesia y, sin duda, para el gobierno laico (Legendre, 1970; Winkel, 1993). Enseguida, tras una lacónica referencia a la gratuidad del mandato, a la que poco importa referirse, Teillez afirma que ningún texto medieval se refiere al mandato como el fundamento de la autoridad de ningún oficial. Esta afirmación es falsa, como hemos demostrado en este trabajo.59 Enseguida, Teillez afirma que cuando los medievales se refieren en fin al mandato, lo hacen para señalar la responsabilidad de un comisionado y no de un mandatario. Este argumento es oscuro, pues el mismo autor no establece la diferencia entre comisión y mandato, e ilustra su argumento con una cita del Livre de Jostice et de Plet que refiere al carácter delegado de la autoridad del mandatario aludiendo a una discusión irresoluta sobre si el imperium se delega junto a la jurisdicción, lo cual no aclara en lo más mínimo el panorama (Teillez, 2012: 294).60 El autor omite, además, en estas líneas los argumentos de quien parece ser su principal referencia docta, Jean Boutillier. Este último ve en la comisión de la Somme Rurale de finales del XIV una forma de delegación de autoridades que determina los límites legítimos de la acción de los comisionados,61 que es exactamente como otros juristas entienden el mandato especial (Mayali, 2000: 56-57).62 Finalmente, Teillez llega a la conclusión de que la técnica del mandato, más allá de cuán importante haya sido para el derecho canónico, no sirvió para fundamentar la autoridad de los oficiales ordinarios ni contribuyó a la jerarquización de los oficios. Para ello, se apoya sobre un artículo de Pierre Legendre (1970: 28), que sin embargo discurresobre algo distinto, a saber: el argumento de Huguccio atinente a la posibilidad de delegar en un laico la autoridad espiritual y, así, la facultad de excomulgar.

Quede claro que no estamos en desacuerdo con la hipótesis de Teillez sobre el papel del mandato en la jerarquización de los oficios en el mundo laico, o como fundamento de un derecho de los oficios ordinarios (suponiendo que Teillez se refiera a los prebostes, castellanos o incluso a los bailes); no obstante, consideramos que su estudio invisibiliza el importantísimo papel del mandato para el funcionamiento del poder real y principesco, que hemos subrayado en este trabajo. Las páginas que Teillez dedica al estudio de la práctica real no componen, sino agravan, esta invisibilización. Así, en varias ocasiones, este autor confunde el anecdótico término mandamus—que se refiere a la dádiva de una orden, un mandamiento— con expresiones que claramente refieren al artefacto jurídico que es el mandato. Tal es el caso en esta cita, extraída de una carta real: “De toutes les choses dessus dites et chascune dicelles faire, vous donnons pooir, auctorité et mandement spécial par la teneur de ces présentes”, donde Teillez lee un simple precepto, cuando es, antes bien, claro que el rey está haciendo referencia a una delegación de pooir et auctorité aunada a una delegación de facultades especiales por vía de mandato.63 En realidad, un estudio mínimo de la práctica de los reyes de Francia permite identificar varios casos donde existe una referencia a la delegación de poderes como fundamento de la autoridad de algunos oficiales, específicamente los que actúan en representación del rey.64 El estudio de Teillez no los ignora del todo, lo que inyecta alguna confusión en su trabajo, obligándolo a admitir que, mientras algunos oficiales actuaban de hecho en virtud de una delegación de facultades, otros no lo hacían. Esta incertidumbre sobre el rol del mandato acaba por reflejarse las conclusiones finales de su artículo, donde su posición inicial se atenúa (Teillez: 302-309). Es nuestro parecer que, en su afán por no sobredimensionar la influencia del derecho romano-canónico en el proceso de construcción de la institucionalidad del reino, el artículo de Teillez acaba por anonadarla. Lo que nos pone en la posición de deber recordar que el poder real y el principesco funcionaban en los últimos siglos de la Edad Media sobre la base de un derecho común que daba igual importancia al derecho romano, canónico y a la costumbre (Hespanha, 1998; Conte, 2009).65

 

El mandato: un ejercicio de ajustamiento

 

Dado que nuestro interés se concentra en la dimensión práctica del derecho —esto es, en cómo actúa sobre la realidad—, para finalizar, consideramos importante dirigir nuestra atención al ejercicio de adaptación del mandato, es decir de qué manera, en concreto, puede haber sido este artefacto incorporado al ejercicio de gobierno de los duques.

Para comenzar, es importante referirnos al aspecto propiamente gramatical, pues es claro que el término mandatum está expresado en género neutro y tendería, por consiguiente, a describir únicamente el procedimiento de mandato, y no a quien lo recibe. No obstante, la forma neutra del sustantivo en las fuentes borgoñonas parece tomar un sentido masculino. Esta inflexión puede explicarse por una simple transformación del latín del siglo XIII, el cual ignoraba múltiples reglas de la gramática ciceroniana y que, para esa época, comenzaba lentamente a recular frente al vernáculo, incluso por escrito, circunstancia que es más fácilmente perceptible en los documentos de origen laico (Grevin, 2012: 34-69, 175-176, 303-305). Sin embargo, debemos tomar en consideración que, al expresar el término mandatum en francés, los documentos siguen respetando el género neutro y hacen referencia así al commandement lou duc, al mandato, y no al commandé, es decir al mandado. Aunque esto puede sembrar la confusión, es posible que esta estrategia lingüística revele que el término mandatum haya sido conocido primero en latín y luego traducido al francés, lo que subraya su origen primordialmente textual y docto y que debe rastrearse, con certeza, hasta los textos jurídicos de la época.66 La hipótesis más razonable es que los juristas borgoñones hayan calcado el término de los textos de derecho y lo hayan reproducido en su forma neutra a la hora de designar a quien era objeto de una delegación de facultades mediante el procedimiento de mandato. Tal acción habría engendrado la metonimia mandatum ducis para la designación del mandatario ducal entre 1240 y 1280.

La pregunta que sigue es de qué manera y en qué circunstancias se llevó a cabo el préstamo de este término y enseguida la adaptación del mecanismo que el término designa a la práctica administrativa laica. En el caso borgoñón, todo apunta a que la introducción del procedimiento romano-canónico del mandato a la práctica ducal tiene dos vectores. El primero, y uno de los más significativos, es en efecto el papel de los juristas al servicio del duque, que aportaban al gobierno ducal su conocimiento del derecho docto. El segundo es en cambio el contacto con la práctica de las cortes eclesiásticas, en las cuales el uso de este procedimiento se había generalizado para inicios del siglo XIII, basándose igualmente en los principios establecidos por el derecho docto.67 Notaremos sin embargo que estos dos vectores son en realidad dos caras de una misma moneda, y esto permitió que tal introducción se efectuara de una manera muy rápida.

Comencemos por el segundo vector. En lo concerniente a la práctica del clero, el término “mandato” aparece de manera recurrente en las fuentes eclesiásticas borgoñonas. Las menciones se multiplican exponencialmente en la segunda mitad del siglo XII y sobre todo a inicios del XIII (Post, 1964: 67).68 Así, en 1194, por ejemplo, el duque acepta pagar una suma de dinero al monasterio de Cluny vel mandato suo.69 En 1199, el prior de La Charité-sur-Loire podía pagar un tributo por medio de un mandatario, prenominate pecunie ecclesie vel mandato suo reddere.70 En 1202, al igual que en 1204, el mandatus designa al representante del abad de Cluny71 y en 1212, por mandatus se entiende al procurador del abad de Sainte-Colombe de Sens.72 Esta multiplicación de menciones del mandato sin duda es relativa no solo a los argumentos doctos y a las justificaciones pontificales del principio de representación, expresadas por Eugenio III, Alejandro III e Inocente III, sino también al giro que se operó a fines del siglo XII, que implica la justificación docta del principio de representación corporativa (Post, 1964: 30-60). Los monasterios, entendidos como corporaciones, es decir como un solo cuerpo legítimo compuesto del conjunto de sus miembros, tenían el derecho de hacerse representar por una sola persona, lo que se relaciona con la ficción que es la persona jurídica (Gillet, 1927: 102; Conte, 2001; Thomas, 2011b; Lemesle, 2014). Correlativamente, la práctica de la representación plenipotenciaria se lleva a cabo en las cortes eclesiásticas por medio de la aceptación de la figura del procurador, que legitimaba el canon 26 del IV Concilio de Letrán. Luego, las referencias al procurador en las fuentes eclesiásticas se multiplican exponencialmente entre fines del siglo XII73 y principios del XIII.74 Además, las acciones de los mandatarios eclesiásticos no atañen exclusivamente a los asuntos llamados “extrajudiciales”. Hacia 1220 al sustantivo mandatus se adjunta un calificativo que sirve para especificar el vínculo exclusivo de la delegación jurisdiccional y, de paso, explicita el origen legítimo de dicha autoridad. Así, el mandatus a secas deviene un mandatus juratus cuando alude a una acción judicial. Se trata, pues, de un juez delegado que se encarga de hacer la justicia en nombre de los monasterios, al que las fuentes se refieren como “jurado”.75

Es posible, a la luz de lo precedente, constatar que el mecanismo del mandato se había extendido, incluso generalizado, en la práctica de gobierno de los monasterios para principios del siglo XIII en el ducado de Borgoña. Entender la práctica del clero es importante puesto que, en el sentido propiamente práxico, esta parece haber servido, en alguna medida, de modelo para la ejecución del procedimiento de mandato en la administración del ducado, en lo cual juega un papel preponderante el jurista Lamberto de Rovra. Este personaje es el segundo y último en ser llamado vigerius ducis Burgundiae;76 es también el primero en ser designado por el término mandatum ducis.77 Además, es el primer jurista, doctor in utroque jure, en entrar al servicio del duque de Borgoña, pero, antes de convertirse en un oficial del duque y recibir el título de caballero, Lamberto fungió, a lo largo de la década de 1230, como procurador de numerosos establecimientos eclesiásticos, tales como San Benito de Dijon, Luxeuil, Nuestra Señora de Beaune y Cîteaux (Richard, 1957: 432), previamente a ser clérigo de la Capilla Ducal78 y en seguida en consiliarius dominis ducis Burgundiae.79 Es por lo tanto evidente que, si nuestro interés es entender las formas de adaptación del procedimiento de mandato, de origen romano-canónico, a la práctica ducal, la figura de Lamberto parece central, pues en este personaje convergen los dos vectores que mencionamos arriba. Primero, al ser jurista, proporcionaba a la práctica ducal su conocimiento del derecho docto. Como operario del derecho, debía estar enterado de los principios de la teoría canónica de la representación la cual, precisamente a principios del siglo XIII, florecía entre los canonistas. Segundo, gracias a su amplia experiencia como procurador de varios establecimientos eclesiásticos, Lamberto poseía un conocimiento práctico que condensaba el modelo monástico de la procuración. Su praxis, en otras palabras, estaba determinada por su experiencia como abogado del clero. Poseedor de un conocimiento teórico, proveniente del derecho docto, y de un conocimiento práctico, acumulado durante su experiencia como procurador, Lamberto de Rovra cumple con todas las características para haber sido uno de los principales artífices de la adaptación de la teoría de la representación del derecho canónico a la práctica administrativa de los duques.

El fenómeno de adaptación del mecanismo de mandato no se reduce empero a sus primeros momentos. Se trata sin duda de un proceso que va modificándose al ritmo de las transformaciones sociales en el ducado y de las necesidades de gobierno de los duques. Múltiples factores intervienen por ende en este proceso, que transforma el mandato, en el marco de la práctica ducal, desde un mecanismo de ampliación de facultades hasta un procedimiento de delegación de la jurisdicción ducal que funda la autoridad de los jueces delegados. Pero, a lo largo de todas las etapas de este proceso, los juristas al servicio del duque parecen haber sido los principales actores, al proveer el conocimiento teórico y técnico que hizo posible este conjunto de adaptaciones y, con él, la sofisticación de las formas del gobierno ducal. Conocemos el nombre de algunos, como Lamberto de Rovra o Jean de Blanot (Torres, 2016a), pero muchos que permanecen ocultos en el silencio de las fuentes han ejecutado tácitamente su papel de ingenieros del poder.

 

Conclusiones

 

En este trabajo hemos intentado demostrar que el artefacto jurídico del mandato, como mecanismo de representación y de delegación de facultades, jugó un papel importante en el funcionamiento y la sofisticación de las formas de gobierno de los duques de Borgoña desde, cuanto menos, el segundo cuarto del siglo XIII. En primera instancia, sirvió como medio para ampliar la jurisdicción de varios oficiales ducales, a quienes fueron delegadas facultades extraordinarias mediante un mandato especial. Consecuentemente, sirvió, en la práctica, para dar fundamento jurídico a la figura del viguerius y del mandatum ducis, quienes durante la segunda mitad del siglo XIII actuaron como jueces delegados y más tarde como jueces de apelación o incluso como jueces itinerantes, que ampliaron el alcance de la justicia ducal. Durante la segunda mitad del siglo XIII y los primeros años del XIV, el mandato sirvió igualmente para asegurar el buen funcionamiento del complejo aparato administrativo que fueron construyendo los duques. Fue sustancial para dar fundamento a la figura de los jueces de apelación, de los encuestadores ducales y de los auditores del Auditorio de Causas de Apelación. Resultó necesario igualmente para justificar la suplencia del duque en la presidencia del Parlamento, primero por su canciller y más tarde por el guardián del sello de jurisdicción graciosa.

Al estudiar además las actas, es posible determinar que el mandato fue puesto en práctica en Borgoña en consonancia con los principios estipulados por los juristas de la época, lo que sugiere que se efectuó de manera instruida, adaptado del derecho docto a las necesidades del gobierno de los duques. Esta constatación nos ha llevado a preguntarnos acerca del papel que el mandato pudo jugar en el gobierno de los reyes franceses, habiéndonos preocupado por demostrar que existen claras pruebas de que los reyes, al menos desde la época de San Luis, supieron servirse de este artificio para varios fines, lo que obliga a revisar las categóricas conclusiones de Romain Teillez en su artículo sobre la delegación de poderes en el mundo laico.

En una última parte, nos hemos preocupado por rastrear los posibles canales mediante los cuales el mandato fue adaptado del derecho docto a la gobernanza de los duques, todos los indicios sugieren que la clave es la acción de los primeros juristas al servicio del duque, quienes se encargaron de adaptar y ajustar varios mecanismos provenientes del derecho docto a las necesidades administrativas y judiciales del ducado. Entre ellos destaca el clérigo Lamberto de Rovra, primer doctor en derecho al servicio del duque y primer oficial en ser distinguido por el epíteto mandatum ducis en un documento cuya trayectoria como procurador de múltiples cenobios en el ducado y cuyo conocimiento del derecho docto sugieren como un importante agente de este fenómeno de adaptación.

 

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1 Dig. I, 21, 1-5; Dig. 2, 1, 6-5 y 16-18.

2 Dig. I, 21, 1 (Papinianus, lib. I Quaestionum): Non aliter itaque mandare possit, quam si abesse coeperit; Dig. I 16,4,6 (Ulpiano, Lib. I De officio proconsulis): Post haec ingressus provinciam mandare iurisdictionem legato suo debet nec hoc ante facere.

3 Id enim regulariter potest quis mandare quod de jure valet efficere. Sane proconsul antequam in provintiam sibi decretam perveniat, legatum suum in illam provintiam ex necessitate dirigit ut de causis cognoscat, ut ff. De of. Proconsulis, 1. Aliquando; cf. Placentinum, Summa institutionum. De mandato, París BNF lat. 4441, fol 14 vº, (Legendre, 1970: 10). La citación corresponde a Dig. I, 16,5, donde Papiniano argumenta lo mismo. No obstante, Angès Bérenger (2012: 188) ha señalado que dicha concepción, aunque recuperada por la escuela de Boloña, era en Roma una excepción, así Post haec ingressus provinciam mandare iurisdictionem legato suo debet nec hoc ante facere, Dig. I 16,4,6 (Ulpiano, Lib. I De officio proconsulis).

4 Sin duda, siguiendo a Cicerón, Pro Sexto Roscio Amerino, 38, 111; 39, 112: Itaque mandati constitutum est judicium non minus turpe quam furti, credo, propterea quod quibus in rebus ipsi interesse non possumus, in iis operae nostrae vicaria fides amicorum supponitur; quam qui laedit, oppugnat omnium commune praesidium et, quantum in ispo est, disturbam vitae societalem. Non enim possumus omnia per nos agere... Idcirco amicitae comparantur, ut commune commodum mutuis officiis gubernetur...: Ergo id circo turpis haec culpa est, quod duas res sanctissimas violat: amicitiam et fidem; así como a Dig. 3,1,1,2. Cf. Nörr (1993: 18), Cagninacci (1962: 18).

5 «Procurator causarum est qui absentis causam nomine eius agit vel defendit. Inter quem et advocatum hec est differentia, quod hic causam absentis, ille vero tuetur presentis», Die Epitome Exactis regibus, ed. M. Conrat, Berlín, 1884, I, 30. Cf. supra, n. 2.

6 Eugenius III, ed. Pflung Hartung, Acta pontificum inedita, nº 204.

7 La justificación papal hizo necesario definir la ausencia legítima e instituyó la distinción entre: « absens ex necessitate, voluntate, contumatia », cf. Distinctiones parisienses, BNF 1566, fol 80 vº; Glosa al Olim, París BNF 3922A, f. 129 rº.

8 Legatus domini pape interest et non vice ordinarie potestatis, set vice plenarie potestatis domini pape; per inde in talibus conciliis statuta extenduntur ad singulos ac si dominus papa interfuisset; Disctinctiones, Cambridge Addit. 3321, fol 40 vº (Legendre, 1970: 31).

9 Johannes Teutonicus: similiter qui libet episcopus est vicarius Christi.

10 Giorgio Agamben parece no dar lugar a la delegación en su arqueología del officium.

11 Se trata de Lamberto de Rouvres, Hervé de Nuits, Simon de Dijon, Jean de Malimont y Renaud de Grancey, que estudiaremos más abajo.

12 No vale igualmente la pena buscar indicios del mandatum en las antiguas tesis de historia del derecho de J. Courtois (1908), que estudia las obligaciones en Borgoña, o de G. Bloc (2010) que se ocupa de los contratos matrimoniales en el ducado.

13 Cartulario de la Moutiers-Saint-Jean en Réomans, ed. Roverius, P., Reomaus, seu historia monasterii S.-Joannis reomaensis, in tractu lingonensi, primariae inter gallica coenobia antiquitatis, ab anno Christi CCCCXXV, París, 1637, nº 14 (AD 1230).

14 El acta explica cómo Boinus de Châtillon y Pierre de Corbigny, preboste de Avallon, han sido mandados por el duque para resolver una disputa entre el monasterio de la Moutiers-Saint-Jean y varios miembros de la pequeña nobleza de la región de Morvand concerniente a algunos derechos controvertidos sobre el territorio de Soanceio (Sincey-les-Rouvray), que se ubica a más de 75 kilómetros de la villa de Châtillon-sur-Seine, donde Boinus ejercía su vicariato, es decir su prebostía; cf. Baudiau (1867: 309).

15 Ego Hugo Dux Burgundiæ notum facimus omnibus præsentes litteras inspecturis, quod in præsentia Andreæ Domini Espissiæ, & mandati nostri à nobis constituti, videlicet Boini Vigerij Castellionis, & Petri de Corbigny Præpositi Aualonis, Ioannes de Vineis, & filij eius, videlicet Andreas, Nicolaus Clericus, Hugoino & Achardus, & omnes alij hæredes sui quitauerunt Ecclesiæ Reomaensi spontanei, non coacti, absque vlla reclamatione, quidquid iuris se dicebant habere in omni vtilitate in villa de Soanceio cum appendiciis suis, & in finagio eiusdem villæ, si quid iuris in eodem habebant.

16 Petit IV 2078; Archives de la Côte d'Or (ADCO), Cart. 201 (Fontenay), f. 134 rº; Petit IV 2140.

17 Rufinus, ad Decretum Gratiani, dist. 17: « Auctoritas vellicentia aliquando generalis, aliquando specialis intelligitur. Deinque generalis auctoritas vellicentia est indulta, ut post modum semper licite exerceri valeat pro tempore, loco et causa… ».

18 Guillemi Duranti, Speculum judiciale, ed. Lyon, 1576, Liber 2, Part. 1, §5 De rescripti praesentatione, q. 6, p.30: “Nunquid habens generale mandatum ad causas, vel negotia, potest impetrare? Respondit quod non, quiae hoc exigit especiale mandatum, ut. in praecaonsuli nonnulli et eo.ti.ex parte”.

19 Guillelmi Duranti, Speculum judiciale, ed. Lyon 1543, fol. 153 vº; cf. Mayali (2000: 56-57).

20 Le conseil de Pierre de Fontaines, ed. M. Marnier, París, 1846, caput XXVIII, art. XIV, p. 372: « Ne cil à qui li roi commande a oïr, na nul pooir d’enjoindre la paine, s’il ne li est ostroié especialment... »; ibidem, art. XVIII, p. 375-376: « ... à ceus qui tienent en baronies en lor baillies doivent-il amender, se en se pleint à els qu’ils ostent les forces, et facent rentériner les desseisines; et s’il ne le font fère, le pueent li baillif: mès ès baronnies qui sont ès parties de France, ne pueent-il riens manovrer fors par le commandement le roi espécial; car tels persones ne respondent de n'els ne de lor terres, fors par le roi ».

21ADCO 13H 260.

22 Johannes decanus capellae ducis et magister Garnerrus decanus christianitatis divionensis in domino salutem. Noverit universitatis vestra quod coram nobis veniens dominus Lambertus de Rovra, miles et mandatum domini ducis Burgundiae, recognovit quod escambium quorum dampensio numquas ad vitam suam habebat in ecclesia Sancti Stephani divionensis et maxime propter devotionem quam habebat erga abbatem et conventum ipsius ecclesiae, ipsi abbas et conventum dederunt et concesserunt ei ad vitam suam, etc., Cartulario de la abadía de Saint-Étienne de Dijon, ed. Ridard, A., Essai sur le douaire dans l’ancienne Bourgogne et chartes de l’abbaye de Saint-Étienne de Dijon de 1230 à 1250, Dijon, 1906, nº 88.

23ADCO 13 H 260.

24 Petit IV, 2677.

25 Bibliothèque Nationale de France (BNF), Ms. Lat. 5436, p. 137

26ADCO H 619 (1305); « Nos Martins... clercs et comandement Mgr le duc de Bourgoigne ». Nótese que Martín no es designado como « commandé » (o « commandez » en francés medieval), es decir como « mandatus », mas en cambio como « commandement », que es la traducción literal de « mandatum », en género neutro.

27ADCO H 677 (1290); B 11525, éd. Petit V, 4740 (1285); Petit 5403 (1298); H 619 (1305).

28 ADCO 11H66 (Cart. 168), f. 45 vº.

29 ADCO 12H 196 (69).

30 ADCO 12H 61.

31 « ...mes sire Renauz de Grancey, sires de Larrey, pour lou duc estoit en ceste affaire nomei [...] et Jehanz l’emprist a prover et lou provat per devant nos Guillaume, baillif dessus dit, qui hi estoiens por lou duc; donc nos devant dit comandement lou duc [Renaud de Grancey] an ce disasmes et a droit per cele prueve que an fu faite que cil Raouls devoit paiier au dit Jehant les dites six livres et dix solz... » Cartulaire de la Seigneurie de Nesle, ed. Xavier Hélary, Orléans, 2006, nº 34 (AD 1262), ff. 55-56.

32 Guillelmi Durandi, Speculum Judiciale, Lib. II, 1, § 2, q. 1, ed. Lyon, 1576, p. 88; ibid, De citatione, § 4, p. 41.

33 Livre de jostice et de plets, ed. P. Rapetti, París, 1850, p. 340, Libro I, De l’office au baillif et de la forme de lor sermenz...: “Y cuando el bedel o el sargento sean enviados a lejanos lugares, que no se les crea si no tienen cartas de sus soberanos”.

34 ADCO 15H 130.

35 « … nous avons commandé, de l’auctorité et dou commandement dou devant dit duc, cui pouvoir nous avons en cest fait, Pierre d’Ostun, au etansdadonques baillis d’Aussois et de la Montagne… »

36 « … por ce que messire le dux devant nommé m’a commandé et mandé que lidiz abbés et lidiz prevost sont en leu de lui establi en cette besoigne. »

37 Charmasse, A. de, ed., Cartulaire de l’Évêché d’Autun, París, 1865-1900, vol. 1, nº143: « dicti milites gerebant se publice in tota Burgundia pro duce in tenendo assisias et placita et faciebant emendari forefacta que perpetrabantur in Burgundia ».

38 La actividad de estos jueces puede confirmarse para la década de 1260-1270; cf. Richard, J., Les ducs de Bourgogne et la formation du duché du XIe au XIVe siècle, París, 1957, pp. 455-459.

39 Dion Cassius LIII, 13, 4-8; Dig. 1, 2, 1-6 (julianus lib. 1 Digestorum; Paulus lib. 2 ad Edictum); Dig. 1, 16, 1 (Ulpianus , Lib. I Disputationum); Dig. 1, 16, 4, 6 (Ulpianus, De officio proconsulis, Lib. I); Dig. 1, 21.

40 Dig, 2, 1, 16-17: « Solet praetor jurisdictionem mandare; et aut omnem mandat, aut speciem unam: et is, cui mandata jurisdiction est, fungetur vice eius cui mandavit, non sua. Praetor, sicut universam jurisdictionem mandari alii potest, ita et in personas certas, vel de una specie potest... ».

41 El pasaje del Digesto fue transcrito al intrigante Livre de Jostice et de Plet, manual de autor desconocido compuesto en la década de 1260, el cual es un reflejo de la enseñanza de la Escuela de Orléans: Li Livres de Jostice et de Plet, ed. P. Rapetti, París, 1850, Lib. 2, § 11, p. 138: « Li prévoz puet mender sa juridiction, ou toute, ou une pièce: car cil à qui la juridiction est mandée n'use pas de sa [propre] juridiction, mès de cele à celi qui la li mande. Ausint com li baillis ou li prévoz puet mander sa juridiction tote, ausie en puet-il mander partie ». Sobre este libro vale la pena ver la excelente edición en línea, acompañada por un exhaustivo estudio prosopográfico, realizada en 2017 por Graziella Pastore, en línea: http://josticeetplet.huma-num.fr/ y http://elec.enc.sorbonne.fr/josticeetplet/

42 Vid. Guillelmus Durandi, Speculum Judiciale... op. cit., pars 2º p. 38, § 8-11, p. 87-88 § 16; pars 3º, ed. Venecia, 1585, p. 27-28; cf. el estudio de Marta Madero (2016) sobre la decretal Delectus de Inocencio III, X, 3, 37,2 (1201), y el comentario a esta de Inocencio IV.

43 Livre de jostice et de plet (§8): « Li baillis pot baillir sa juridiction à un autre, ou mander; mès li autre ne la puet baller à autre ne envoier ». Établissements de Saint-Louis, p. 340 (del Livre de jostice).

44 Cabe remarcar que para describir esta cesión, el autor del Livre de Jostice et de Plet traduce el latín mandare (Dig. 2, 1, 5) por el francés bailler, verbo al que acuerda el mismo significado y que, sugestivamente, es la raíz de la palabra bailli, “baile”.

45 En 1295 se menciona a Pierre Ynglot como leutenant del baile de Dijon, quien preside, bajo ese título, una sesión de la corte de bailía, ADCO 1H 1600. Esto se repite en 1297, cuando el baile de Dijon delega en el preboste de Beaune, Robert de Brezey, la presidencia de su corte, durante la sesión de Nuits-Saint-George, ADCO 11H 409.

46 En 1278, Richard de Montoret, baile de Dijon, manda al preboste de Nuits que llame a comparecer a los hombres de la comuna de Paigny a su corte, ADCO 11H 64, fol. 75 rº.

47 Livre de Jostice... op. cit., p. 139 § 11: « Li prévoz puet mender sa juridiction, ou toute, ou une pièce: car cil à qui la juridiction est mandée n'use pas de sa juridiction, mès de cele à celi qui la li mande. Ausint com li baillis ou li prévoz puet mander sa juridiction tote, ausie en puet-il mander partie. — Se convenance est que autres prévolz que cil qui en la juridiction est, die droit, et avant que l'en auge devant li, est meuée la volonté sanz dotance, nus ne doit estre forcé de tenir ces convenances ».

48 En 1296, el preboste ducal de Saint-Loup se hace representar por Estienne, “clerc, commandement a prevost de Saint Lou”, quien preside la corte local para juzgar una causa entre el priorato de Combertault y el señor Guillaume de Beaune, ADCO 1H 1600.

49 Boutaric, ed., Olim, I, 1560 O, p. 144.

50 Domine abbas, nos imus pro taliman dato nobis facto exequendo, bonum esset quod loquemini cum ballivo Aurelianensi...

51 Livre de jostice et de plet... op. cit., p. 340, que refiere a los Établissemetns de Saint Louis: « Et là où bédeaus ou sergenz seront envoies en lointains lieus, que il ne soent pas creus, se il n'ont lectres de lors soverains; et se il sont trouvés autrement feissant exécution du mandement, il soit dit au baillif, et punisse icels convenablement ».

52 Una multiplicidad de cartas reales de principios del siglo XIV están dirigidas a los bailes reales vel eius locum tenteni, Archives Nationales de France (AN) J 13882, nº 32.

53 ADCO B 312, fol. 9: En 1280, « monsiere de Nolay, Magistre Jean de Blanot et maistre Hugon d’Arce […] tenirent les jours à Beaune, que Miessires [le duc] n’i pout estre »; ADCO 11H 409: En 1298, “Nos Roberz de Braise, tenanz le sege por mon saignor le duc a Nuyz...”; ADCO B 1323: En 1305, en ausencia del duque Roberto II, fue Jean de Semur, canciller del duque, quien presidió la sesión plenaria del Parlamento. Vid. Palliot, Le Parlement de Bourgogne, Dijon, 1642; Plancher, I, pp. 145-160; Lameere, E., Le grand conseil des ducs de Bourgogne de la maison de Valois, Bruselas, 1900, p. 126; Champeaux, E., Les ordonnances, pp. xviii-xxxvii; Richard, Les ducs, 437-441, 481.

54 Esta acción fue regulada, en el nivel del reino francés, por una ordenanza de Felipe III, perdida, datada entre 1279 y 1283, cuya principal referencia se encuentra en las Coutumes de Beauvaisis, de Philippe de Beaumanoir, vid. De Boüard, A., « Études de diplomatique sur les actes des notaires du Châtelet de Paris », Bibliothèque de l'École de Chartes, fasc. 186, 1910; Cf. Carolus-Barré (1935: 5-48).

55 ADCO B 312, fol. 90. En 1280, « monsiere de Nolay, Magistre Jean de Blanot et maistre Hugon d’Arce […] tenirent lesjours à Beaune, que Miessires [le duc] n’i pout estre ».Igualmente, en 1305, una sesión de las Jornadas Generales del Parlamento es presidida por el canciller del duque, Jean de Semur, en ausencia del duque Roberto II, ADCO B 1323 (1305), situación que se repite en varias ocasiones durante esa década, ADCO G 960.

56 Guillaume Durand, Speculum, op. cit., pars 3ª, ed. Lyon, 1576, p. 143.

57 Coutumier Bourguignon de Montpellier, § 60 y 2, “De la apelación ante los auditores”, ed. E. Champeaux, Dijon, 1908.

58 Que es como Bernardus Papiensis reconoce la forma de acción del procurador, Bernardus Papiensis, Summa decretalium, ed. E. Laspeyres, Regensburg, 1860; citado por Mayali, Procureurs et représentation... op. cit., p. 47.

59 Es curioso que, a pesar de esta afirmación, Teillez se refiera en sus notas al Livre de Jostice et de Plet, donde las referencias al mandato abundan, basadas en la Digesta, como se ha insistido arriba.

60 La cita, en nota 18, corresponde a Dig. 2, 1, 16-18.

61 Jean Bouteiller, Somme Rurale, Charondas le Caron, L., ed., París, 1607, pp. 667-669. Curioso es también que el autor cite esta misma referencia, sin someterla realmente a discusión. Cf. Teillez, Sous l’ombre... op. cit., p. 294, n. 15.

62 Cf. Rufinus, ad Decretum Gratiani, dist. 17; Guillelmi Duranti, Speculum Judiciale, ed. Lyon 1543, ff. 152-153; Pierre de Vermandois, Conseil... op. cit., pp. 375-376.

63 Teillez, op. cit., pp. 301-302. En estas páginas, Teillez ofrece otros ejemplos que ilustran cómo varios oficiales reales actúan de hecho en virtud de una delegación de poderes por vía de mandato, específicamente de mandato especial, pues “auqunes dicelles requissent mandement spécial”, op. cit., p. 304.

64 En un documento de 1208 encontramos al caballero Itier de Toucy, un noble borgoñón, mencionado como Philippi regis Francie in Burgundia vicarius: BNF ms. lat. 17090, ed. E. Petit, Histoire des ducs de Bourgogne de la race capétienne, vol. III, nº 1167. Ese año, Itier recibe la orden del rey de interpelar al obispo de Mâcon sobre la tenencia de la casa de Boy, lo que hace argumentando la predicta authoritate domini regis. En 1308, el rey Felipe IV se dirige a su baile de Mâcon reconociéndolo como su procurador y encargándole, en tal virtud, la realización de una investigación sobre uno de sus fieles, AN J 13882, nº32: Philippus, Dei gratia Francorum rex, baillivo Matisconensi vel ejus locum tenenti, salutem. Margarita de Serrata, domicella, vidua, nobis exposuit graviter conquerendo quod ad requisitionem ipsius, inter procuratorem nostrum ex una parte, et dilectum et fidelem nostrum dominum Bellijoci, tacito quod super hoc questio verteretur, dictum resortum procuravit a nobis sibi concedi, que concessio eidem domicelle prejudicialis extitit plurimum ac dampnosa. Quare mandamus vobis quatenus, vocato procuratore nostro, dicto domino Bellijoci et aliis evocandis, inquiratis super predictis ac eorum circumstanciis universis cum diligentia veritatem, inquestam quam super hoc feceritis nobis mittentes clausam sub vestro sigillo ad dies nostri futuri proximo Parlamenti, ad quos dies citetis procuratorem nostrum predictum pro deffensione juris nostri necnon dictas partes, jus super predictis recepturos dictam inquestam. Actum Pissiaci, die XXa augusti, anno Domini Mo CCCo octavo.

65 Esto se refleja en la petición que hace el señor de Beajeu al baile real de Mâcon en 1307, AN J 13882, nº32: “...non tangat possessorium sed petitorium et cum juris scripto quo regitur baillivia Matisconensis, et ita in judiciis observatur et fuerit ex antico observatum per tempora antiquissima, nemo debeat sine cause cognitione sua possessione, vel quasi, spoliari vel turbari, et cum a vobis vel castellanis vestris non debeant nasci injurie unde jura nascuntur et nasci debent”.

66 Nótese que el autor del Livre de Jostice et de Plet utiliza el término “mandato” usualmente en género neutro. En nuestro análisis de la obra no hemos encontrado ninguna mención de un commandez para hacer referencia al mandatario.

67 En la literatura canónica trata ampliamente el asunto de los procuradores de los monasterios, considerados como universitas; vid. e.g. Guillelmi Durandi, Speculum Judiciale, ed. Lyon, 1576., pars 2ª, p. 179.

68 Cartulario de Citeaux, nº 195 (1162); Cluny 5, 4212 (1163); Cartulario de Yonne, vol. 2, nº 222 (1172); Cartulario de Saint Benoit, nº 214 (1179); Autun Ev, ed. Charmasse, A., nº 114 (1186). Eugenio III había permitido a los monjes de Clairvaux hacerse representar por un oeconomus, Cartulario de Clairvaux, nº 250 (1185).

69 Charmasse, A., ed., Cartulaire de l’Église d’Autun, vol. 3, nº 7.

70 Cartulario de la Charité-sur-Loire, nº 90.

71 Bruel A., ed., Chartes de l'abbaye de Cluny, vol. V, nº 4406 y 4411.

72 Quantin, M., Cartulaire Générale de l’Yonne, Auxerre, 1854-1860, vol. 3, nº 124.

73 Durante el conocido proceso de Moret, de 1153, el duque Odo II quería hacerse representar en justicia por un procurador ante el obispo de Langres. Este no aceptó dicha representación como un principio legítimo, lo que fue ratificado por Luis VII, Cf. Cartulaire de l'évêché de Langres, nº 119. No obstante, los monjes de San Benito y los ciudadanos de Marsannay se hacen representar ante la corte del duque tan temprano como en 1116 (Pérard, p. 220). Esta referencia está empero aislada, pues es demasiado precoz. Aunque, para 1188, las nuevas costumbres acordadas por el abad a los monjes y a los burgueses de la villa comprenden el derecho de hacerse representar en justicia: « [V.] Si aliquis de hominibus forinsecis contra aliquem Cluniaci morantem placitaturus legis peritos ad cause sue munimen adduxerit, burgensis Cluniacensis legistam advocatum habere poterit », Bruel, A., ed., Chartes de Cluny, vol. 5, nº 4329. Más tarde, los templarios siguen el mismo ejemplo, Cf. Quentin, Cartulaire Général de l’Yonne, vol. 2, 444 (1193).

74 Las referencias son demasiado numerosas para citarlas todas. Notaremos solamente que a principios del siglo XIII, Cluny y sus prioratos se hacían representar regularmente tanto en las cortes locales, como en la corte pontifical; cf. Cluny 5, 4381 (1200), Cluny 6, 4459 (1211), Cluny 6, 4473 (1213), Cluny 6, 4498 (1216), Cluny 6, 4550 (1222). El caso es el mismo para los cistercienses, cf. Quentin, Yonne, vol. 3, nº 444 (1238). La práctica no es exclusiva al clero regular, empero. Un procurador del capítulo catedral de Autun es por ejemplo mencionado en 1236, cf. Charmasse, A., Cartulaire de l'évêché d'Autun, nº 74.

75 Quentin, ed., Yonne 3, 346 (1228); Yonne 3, 480 (1242); Yonne 3, 574 (1257); Yonne 3, 566 (1256); Yonne 3, 611 (1263); Yonne 3, 719 (1283); Charmasse, ed., Autun Ev., 47 (1271); Autun Ev., 84 (1285); Autun Ev., 185, (1288); Cartulaire d’Hugues de Chalon, 66 (1291).

76 Charmasse, ed. Cartulaire de l’Église d’Autun, 3, 7; Cartulaire de l’Évêché d'Autun, 26.

77 ACDO 13H 260, nº 9; Arnaud RIDARD, Essai sur le douaire dans l’ancienne Bourgogne et Chartes.

de l’abbaye de Saint-Étienne de Dijon de 1230 à 1250, Dijon, 1906, tesis doctoral, pièces, nº 88.

78 ADCO, Cart. 167 (11H 72), fol 16vº; Charmasse, ed., Autun Eg. 3, 26.

79 ADCO, Cart. 167 (11H 72), fol 16vº.