Mandatum ducis. Las formas de
delegación del poder en el mundo laico. Borgoña,
siglo XIII
Mandatum ducis. Forms of delegation of power in the lay world. Burgundy, 13th
century
Resumen
Este
artículo trata el tema de la representación y delegación de poderes en el mundo
laico. Para tal efecto, se concentra en el estudio del mandato, que es el
mecanismo jurídico que permite delegar el poder y efectuar la representación.
Como ejemplo, se estudia el caso del ducado de Borgoña durante el siglo XIII y
se intenta develar el funcionamiento del mandato en el ejercicio de gobierno de
los duques.
Palabras
clave:
Delegación de facultades - Gobierno ducal - Ducado de Borgoña - Derecho común
medieval
Summary
This
article is concerned with the subject of representation and delegation of power
in the lay world during the Middle Ages. It is centered
on the study of the mandate (lat. mandatum), which is the legal
mechanism that effects both delegation of power and legal representation. As an
example, this paper studies the duchy of Burgundy during the 13th
century, focusing on clarifying the role the mandate played in the exercise of
ducal governance.
Keywords: Delegation of
Power - Ducal Governance - Duchy of Burgundy - Medieval European Common Law
Recibido:
13/03/2018
Aceptado:
23/05/2018
Este artículo estudia la instrumentalización de
los artefactos del derecho docto en el marco de un proyecto de poder,
enfatizando en el análisis de los mecanismos de delegación del poder público en
la administración laica durante la Edad Media. A tal efecto, la investigación
desarrolla el análisis de la figura del mandatum ducis Burgundiae,
mencionada repetidas veces en los documentos del siglo XIII relativos al ducado
de Borgoña. El artículo comienza discurriendo sobre las generalidades del
artefacto jurídico que es el mandato, para enseguida analizar las
especificidades del ducado de Borgoña y los posibles usos del mandato en la
administración ducal. Al final, el artículo se refiere al debate sobre el papel
de la delegación de facultades en el funcionamiento del aparato administrativo
regio y principesco en el reino francés, al que intenta contribuir con algunas
observaciones derivadas del análisis del caso borgoñón.
Mandatum,
delegación y representación
El mandato es un artificio jurídico que sirve
para delegar poderes (potestas) y facultades en un tercero, un
mandatario, quien actúa en lugar del mandante, y suple así su ausencia. Es,
pues, justo decir que el mandato hace actual la ficción de la representación
(Thomas, 2011). Desde el derecho romano del siglo I, la relación que instituye
el mandato es una relación de obligación. El representante queda obligado por
la intención—i.e. la voluntad— del representado, a la cual debe apegarse. Si
actúa en discordancia con esta voluntad, incurre en un exceso punible por el
ostracismo.
El mandato puede atañer al derecho privado o al
público. Es útil para delegar los asuntos en un tercero en caso de que sea
necesario ausentarse (véase Nörr, 1993). Mas también, por virtud de un mandato,
un oficial, un magistrado, puede delegar su jurisdicción,1
y de tal manera suplir su ausencia.2
Así, desde la época del Alto Imperio romano, el mandato funcionó como un mecanismo
de delegación de facultades atinentes al poder público (imperium)
(Bérenger, 2012: 180-198; Winkel, 1993:53-65).
En el derecho docto medieval, ambas dimensiones
del mandato, pública y privada, fueron discutidas y estudiadas. En lo referente
a lo público, ya Placentino, siguiendo a Papiniano, subrayaba que aquel que
debía ejecutar la ley —es decir, el procónsul— tenía derecho a delegar su
jurisdicción por vía de mandato.3
La discusión emprendida por los doctores de Boloña vio surgir dos posiciones
con respecto a la obligatoriedad del mandato. Mientras que los discípulos de
Martinus (1110-†1167) insistían sobre su carácter consensual, entendiéndolo
como una relación de amicitia,4 Azón subrayaba más bien la idea del mandato como una
relación vertical, en la cual el mandatario quedaba sometido ineludiblemente a
la voluntad del mandante (llamado dominus). La visión de Azón
prevaleció, lo que convirtió el mandatum en una relación de sumisión que
sirvió para pensarlo en términos de subordinación (Legendre, 1970:11).
Paralelamente, entre los canonistas, la discusión
giró en torno a las condiciones de posibilidad de la procuración, entendida
como representación,5 y efectuada por ende mediante
mandato (véase Fossier, 2012). El papa Eugenio III (1143-†1153) dio, por
ejemplo, fundamento justificativo a las delegaciones apostólicas con el
argumento de que el papa no podía siempre apersonarse para todos los asuntos
que exigían su presencia, quoniam per nos omnia ecclesiastica negotia
exsercere non possumus...6
Su ausencia, ineludible y por lo tanto justificada, hacía necesaria la
delegación de poderes en un representante (Legendre, 1970: 24).7
Sobre esta y más pruebas, autores como Pierre Legendre (1970) y Laurent Mayali
(2000) han señalado que la institución de la legación pontifical fue fundada
sobre un principio de representación in plena potestate que se efectuaba
mediante mandato (Mayali, 2000:421-436).8
Además, estos autores han demostrado que el principio de representación
que fundamenta la procuración sirvió igualmente para construir, durante el
papado de Inocencio III, toda una teoría de la jerarquía eclesiástica, que
partía de la idea del pontífice como representante de Cristo, en su doble
naturaleza de rex et sacerdos (Mayali, 2000: 44). Inocencio III
expresa esta idea al autodenominarse vicarius Christi, entendiéndose así
como representante de un dominus, Cristo, cuya voluntad ejecuta en su
ausencia y a la cual se somete (Maccarrone, 1952). Los decretalistas
extendieron con rapidez este principio a la función episcopal y sacerdotal
(Maccarrone, 1952: 117),9 lo que ayudó a erigir el edificio
institucional de la Iglesia y dio fundamento al officium mediante la
referencia a un poder delegado (Agamben, 2012).10
La práctica de la representación
Si bien el estudio del derecho docto aclara la
relación entre mandato y representación, y el papel de esta en el
funcionamiento del poder en la estructura de la Iglesia, las formas concretas
en que estos artefactos se ponían en uso están aún por estudiarse. Son
poquísimos los estudios guiados en ese sentido, con la importante excepción de
los trabajos de Arnaud Fossier (2012, 2013), quien examina el papel del mandato
en el funcionamiento de la penitenciaría pontifical. Si volvemos, ahora bien,
nuestra atención fuera de la Iglesia, para intentar entender el papel del
mandato en el mundo laico, encontraremos que la literatura no es más abundante.
Conocemos el trabajo emprendido por Frédérique Lachaud (2010: 539-589), quien
en su libro dedicado al reino de Inglaterra entre los siglos XII y XIV ha
demostrado que el edificio administrativo de los reyes ingleses se fundó
claramente sobre un principio de delegación del poder real. Años antes, Gaines
Post (1964: 30-70, 93-97, 101-108) argumentaba, por su parte, que el mismo
principio de delegación contribuyó a la construcción y funcionamiento del
edificio administrativo del reino francés desde la época de Felipe Augusto
(1180-†1223), durante cuyo reino se adaptó a la administración regia el
principio de representación que efectuaban con regularidad los monasterios, los
cuales nombraban un procurador como representante de su universitas para
efectos administrativos y judiciales. Por su parte, Jörg Peltzer (2012:
271-289) ha estudiado la compleja relación entre oficio, dignidad y delegación
de poderes en el Sacro Imperio. Y en fin, Romain Teillez (2012: 291-309) ha
estudiado los oficiales y la organización administrativa del reino de Francia
para la Baja Edad Media y considera que no hay lugar para la delegación de
facultades mediante el mandato. Esta será una tesis que revisaremos en las
páginas subsiguientes. La literatura es breve, por lo que se pisa un terreno
relativamente nuevo al estudiar las formas de representación y delegación de facultades
en el mundo laico. Más vale, pues, andar con cuidado. Para tal efecto,
procederemos a analizar cuidadosamente las fuentes de la práctica borgoñona,
que serán nuestra guía en esta expedición.
El mandatum ducis Burgundiae
Las actas borgoñonas de la práctica registran la
aparición de varios personajes que portan el distintivo mandatum ducis
Burgundiae. Este fenómeno fue constatado por vez primera por Jean Richard
(1957:455-459), quien demostró que el término latino mandatum —que usualmente
se refiere a la acción, es decir al procedimiento y por extensión también al
instrumento— en las actas del ducado de Borgoña designa también a una persona.
Son, de hecho, varios los personajes a quienes las fuentes posteriores a 1240
se refieren como mandatum domini ducis Burgundie.11
Tras esta constatación, Richard estudió cuidadosamente
las acciones individuales de estos personaje se intentó comprender lo que
significaba ser el mandatum del duque. No otorgó empero ninguna importancia
al hecho de que el término que se utilizaba para designar a estas personas
proviniera evidentemente del derecho docto y que su uso pudiera evidenciar el
recurso al jus en el marco de las prácticas de gobierno de los duques de
Borgoña. En este trabajo, abordaremos precisamente este punto, que no solo fue
ignorado por Jean Richard, sino también por los otrosestudios referentes a la
práctica judicial y a la penetración del derecho romano en la región borgoñona,
conducidos por Ernest Champeaux (1908), George Chevrier (1957: 37-43), Michel
Petitjeaninen y Jean Bart (1976: 1-36), o Yves Jeanclos (1977).12
Estos autores pasan por alto el tema de la representación y la delegación de
poderes, y el papel que estas pudieron haber jugado en las prácticas ducales de
gobierno. Lo mismo es decir que no prestan atención alguna al vínculo que pudo
existir entre las formas de ejercicio del poder laico y los mecanismos de
representación forjados en el derecho docto. En el intento de llenar un poco
esta laguna, en las páginas que siguen nos enfocaremos en la tarea de entender
quiénes son los llamados mandata ducis y de qué manera el mecanismo en
virtud del cual les son delegados sus poderes puede ilustrar un fenómeno de
instrumentalización del derecho canónico por parte de los duques.
Viguerius ducis
Las primeras figuras mencionadas como mandatum
ducis en las fuentes borgoñonas son, en perfecta consonancia con el derecho
docto, los vicarios ducales. Maurice Chaume (1938) explica que el nombre vier
o viguerius se constata por vez primera en el condado de Autun en el
siglo XI. Pero este viguerius no está relacionado con los vicarios que
aparecerán luego de 1228 en el resto del ducado. En Autun, el nombre viguerius
parece ser un arcaísmo, la perpetuación de un viejo término carolingio
desprovisto empero, para el siglo XI, de su significado original. Chaume
explica que, durante la época carolingia, no existía en Autun una dinastía de
vizcondes, a diferencia de Avallon, Beaune, Dijon o Mâcon; en su lugar había,
en cambio, un vicario. Más tarde, cuando el duque integró el condado de Autun a
su territorio, el título de viguerius sobrevivió, pero ya no se refería
al vizconde. A partir del siglo XI, el término vicario designaba más bien al
preboste ducal de la villa de Autun, a quien no se llamaba “preboste” para
distinguirlo del preboste de la Iglesia de Autun, que era un oficial del
obispo. En cambio, el vicario del segundo cuarto del siglo XIII no era vicario
en una región específica, sino que era más bien un vicarius ducis, es
decir el representante y apoderado del duque de Borgoña, como Inocencio III lo
era de Cristo. Consecuentemente, el rango de acción del vicario ducal se
extendía al ducado entero. Estos datos sugerían a Chaume (1938) que el vicario
ducal del siglo XIII era, en su fundamento, un preboste ducal, es decir un
oficial de justicia, cuyas competencias habían sido considerablemente
ampliadas.
Si bien Chaume (1938: 49-72) consigue realizar
con éxito la genealogía del término vicarius en el mundo laico borgoñón,
no logra explicar cuál fue el origen, en algún grado espontáneo, de los
vicarios ducales en el siglo XIII. Este autor estaba convencido de que no se
trataba de un “resto” de una institución carolingia transformada durante los
siglos X y XI, en lo cual tenía razón, pero enseguida aseguraba estar
confundido por el uso del término y veía en el vicario ducal una figura
“enigmática y original”. Esto quizá sea así porque Chaume no se preocupó por
entender el medio por el cual las facultades del preboste fueron ampliadas
hasta devenir en vicario ducal. Prestemos, pues, mayor atención a este punto.
De los cuatro personajes que Chaume identifica
como portadores del título viguerius Burgundiae, solo Boinus de
Châtillon (1230-1243) y Lamberto de Rovra (1237-1248) aparecen en los
documentos actuando en representación del duque. Y cuando lo hacen, no es
únicamente como vicarios, sino que dejan en claro que actúan también por
mandato del duque (de mandato a nobis constituto o de mandato
especiale, viguerius dominisducis Borgundiae). Estas menciones dan un claro
protagonismo al mecanismo de mandato y sugieren que para ampliar la extensión
de la competencia de los prebostes puede haberse recurrido a esta figura del
derecho canónico. El caso de Boinus de Châtillon nos da el mejor ejemplo. En
1230, se menciona únicamente como vigerius Castellionis, es decir como
vicario de Châtillon-sur-Seine.13
Pero el acta narra cómo este oficial había sido encargado, junto al preboste de
Avallon, de juzgar una causa fuera de los límites demarcados por su
jurisdicción ordinaria,14 lo que hace en virtud de un
mandato del duque de Borgoña (mandati nostri a nobis constituti, en
palabras del duque).15 Al año siguiente, ya no se lo
menciona como vicario de Châtillon, sino más bien como vicario del duque de
Borgoña, y el documento explicita que esta distinción le ha sido otorgada en
virtud de un mandato especial, i.e. de mandato speciale, viguerius domnis
ducis Burgundiae.16
Es necesario acá aclarar el término de mandato
speciale. En las largas discusiones jurídicas en torno al mandato se
distinguen dos especies, el mandato general y el mandato especial. Los expertos
subrayan que no existe una teoría general sobre esta distinción; las posiciones
de los juristas son contradictorias a lo largo de toda la Edad Media (Legendre,
1970). No obstante, el análisis de los textos jurídicos y de las actas
judiciales deja entrever al menos una diferencia fundamental. El mandato
especial es conferido con el fin de efectuar una acción específica, lo que
limita la validez de la delegación a una causa, un lugar y una duración
determinados, como señalan algunos decretistas.17
En cambio, el mandato general instituye una representación con efectos más
amplios.
El carácter restricto del mandato especial lo
convierte enun instrumento de mucha utilidad para asignar tareas específicas,
que en ocasiones implican la ampliación de las competencias de algún oficial
ordinario o de un representante que ya goza de un mandato general. Guillermo
Durando explica en su Speculum Judiciale (ca. 1270) que un mandatario
general no puede representar a su dominus en la corte, a menos de que se
le asigne un mandato especial a tal efecto,18
lo que completa proporcionando una larga lista de situaciones que exigen
mandato especial para poder ser legítimamente efectuadas por un representante.19
Pierre de Fontaines, en su célebre Conseil, se refiere a un avatar del
mismo procedimiento, según el cual el mandato especial puede servir para
ampliar temporalmente la jurisdicción ordinaria de un oficial, específicamente
la del baile.20 Sin duda es esta acción la que
constatamos en la práctica de los duques de Borgoña. Todo sugiere, pues, que el
mecanismo de mandato, específicamente el mandato especial, fue efectuado con el
fin de ampliar la jurisdicción del preboste de Châtillon, hasta convertirlo en
el representante del duque, en su vicario, lo que permitía extender, por medio
suyo, el alcance de la justicia ducal.
Mandatum domini ducis Burgundiae
En la década de 1240-50 se operó una
transformación importante sobre la figura del viguerius ducis. El último
en presentar este título fue Lamberto de Rovra, quien es además una figura
determinante para la historia jurídica del ducado capeto de Borgoña, pues fue
el primer jurista profesional en entrar al servicio del duque (Torres Fauaz,
2016a: 209-230). Este abogado actúa como juez en dos ocasiones bajo el título
de viguerius Burgundiae,21
pero es paralelamente mencionado en otras actas como mandatum ducis
Burgundiae, a secas. De hecho es el primero en ser mencionado con este
epíteto. Sin embargo, cada vez que Lamberto es llamado mandatum ducis en
los documentos, no está actuando al servicio del duque ni en función de los
intereses de este. En 1246, por ejemplo, Lamberto actúa a título personal para
reconocer un intercambio que había realizado con la abadía de Saint-Étienne de
Dijon.22 En 1249, se ofrece como fidejussor
a los monjes de Clairvaux, per illustri volendi domini mea ducissa
Burgundiae.23En ambos casos es llamado mandatum
domini ducis Burgundiae. Tal situación había confundido a Jean Richard,
quien concluía que la función de mandatum ducis y la de viguerius
ducis debían de tener alguna relación, pero era incapaz de determinar de
cuál se trataba (Richard, 1957: 455). Nuestro estudio nos lleva a pensar, en
cambio, que no existe, en el fondo, ninguna diferencia entre el viguerius y
el mandatum ducis, y que Lamberto de Rovra era llamado mandatum ducis
precisamente porque ejercía el vicariato, lo que era posible por virtud de un
mandato especial recibido del duque. Como vicario, este experto en derecho
canónico asumía la distinción de “mandatario del duque” y actuaba como tal
públicamente, aun cuando se tratara de asuntos personales.
La ampliación de facultades por medio de mandato
es constatable también en el caso de Hervé de Nuits, que primero es citado como
condestable del duque (constabularius ducis Burgundiae)24
y que un año más tarde aparece en las fuentes portando la distinción de mandatum
ducis, y actuando en representación de los intereses ducales.25
Lo mismo vale para Martin Chauvin, “clercs et commandement Mgr. le duc de
Bourgoigne”,26 quien actuaba, bajo ese título,
como recolector del diezmo y juez delegado del duque en varias regiones de
Borgoña, pero que era en principio solo el preboste de Beaune.27
En estos ejemplos es claro que, para mediados del siglo XIII, el mandato
especial servía a los duques para fundamentar la ampliación de las competencias
regulares de algunos de sus oficiales y poder así delegar en ellos tareas
específicas, lo que aumentaba el alcance de sus acciones de gobierno.
Más tarde, en las décadas posteriores a 1250,
vemos aparecer a otros cuatro personajes distinguidos por la menciónmandatum
ducis o commandement lou duc. Se trata de Simón de Dijon, Jean de
Malimont, Renaud de Grancey y Pierre de Palau, quienes actúan todas veces como
jueces delegados, y a los cuales el duque asignaba el tratamiento y la
resolución de una causa judicial por virtud de un mandato especial.Así, en
1257, Simon de Dijon es mencionado como mandatum dominus ducis Burgundie pro
pace terminanda,28 con la tarea de resolver una
disputa entre los Hospitalarios y el monasterio de Cîteaux. Lo mismo sucede con
Jean de Malimont y Renaud de Grancey quienes, actuando como árbitros entre dos
clérigos, son mencionados como mandatus [sic] dominus ducis
Burgundiae, ita quod dictam discordiam pace ut iudicio ut per voluntate propria
terminarent.29 Renaud de Grancey aparece de nuevo
mencionado como miles et mandatum ducis con la tarea de actuar como
mediador entre un noble local y el abad de la Bussière.30
Esta mención reaparece en 1269, cuando el mismo personaje es mencionado como comandemant
lou duc, por cuanto se le había asignado revisar un caso de apelación ante
la corte ducal; las partes comparecían frente a él, pues “por el duque había
sido nombrado en este asunto”.31
Pensamos que, en estos ejemplos, la mención del
término mandatum ducis obedece a la necesidad que tenían los jueces
delegados de explicitar el origen de su autoridad, proveniente del duque, y
despejar cualquier duda sobre la legitimidad de su mandato, la que podía
corroborarse contra la carta en la que el duque había debido consignar la
delegación de facultades. Este proceder consuena, por un lado, con los
principios dispuestos por el derecho canónico: Quidem procurator repellitur
nisi ostendat mandatum: de quo omnino constare debet, nec etiam admittitur si
de mandato dubitetur...32 y, por otro
lado, con las disposiciones contenidas en la ordenanza real de 1254, como puede
leerse en los Établissements de San Luis: Et là ou bede aus ou
sergens seront envoyés en lointains lieus, sans lettres de leurs souverains ne
soient de rien creus.33 Otro ejemplo
de la práctica borgoñona permitirá arrojar más luz sobre la relación entre la
práctica y estas disposiciones.
En 1277, Hugo, abad de
Cîteaux, y Jacques de la Roche, preboste de Beaune, fueron encargados de
informar una causa de apelación “par especial commandement du duc de
Bergoigne”.34 La causa en cuestión apelaba una
sentencia pronunciada por otro juez delegado del duque, el mandatum ducis Guillaume
de Nolay, cuyo fallo al fin fue anulado. Un detalle importa, empero: el
conflicto concernía a los habitantes de Baigneux y a los monjes de Fontenay,
localidades ambas que se encontraban en el territorio de la Montagne, sobre el
cual tenía jurisdicción uno de los cuatro bailes ducales. Así las cosas, los
jueces de apelación se vieron compelidos a escribir a Pierre d’Autun, “que era
entonces baile de Auxois y de la Montagne”, ordenándole, “por la autoridad y el
mandato del duque, cuyo poder tenían en dicha causa”,35
que ejecutara la sentencia definitiva que ellos mismos habían pronunciado.
Enseguida, el baile de Auxois escribió al duque con el fin de confirmar la
autoridad de aquellos que pretendían ordenarle, y solo luego de recibir la
respuesta oficial de Roberto II de Borgoña —quien confirmó en un carta el
mandato conferido a los jueces de apelación—, procedió a la ejecución de la
sentencia, “por cuanto mi señor el duque me ha mandado y comandado que el
susodicho abad y el susodicho preboste han sido enviados en su lugar para lo
concerniente a este asunto”.36
No cabe, pues, duda de que, para los duques de
Borgoña, la forma de delegación que permite el mandato jugaba un papel
preponderante en la cesión de su jurisdicción —o más bien de una parte de su
jurisdicción—, lo que les permitió hacer circular más eficazmente su poder y
ampliar el alcance de su justicia. Incluso, en una encuesta de 1269, un testigo
declaraba que dos jueces delegados, mandati ducis, Pierre de Paleau y de
Guillermo de Nolay, recorrían el ducado celebrando juicios y haciendo enmendar
los crímenes que se perpetraban en Borgoña.37
El mandato se había convertido entonces, para los duques, en un instrumento
recurrente de delegación de facultades que incluso sirvió para instituir jueces
itinerantes, que cabalgaron el ducado durante un breve período impartiendo la
justicia ducal.38
Cabe aclarar que el modus operandi de los duques
parece ser, además, coherente con los principios del derecho docto que rigen la
delegación de la jurisdicción,39
que, como señalaba Ulpiano, era susceptible de fraccionarse
y podía delegarse completamente o parte de ella a una o varias personas
mediante mandato.40 Se trata de un principio que
observaba también el derecho regio41
y que desarrolló considerablemente el derecho canónico.42
Mandato: instrumento del poder
Importa subrayar que, durante la segunda mitad
del siglo XIII, específicamente entre 1240 y 1290, cuando los duques adaptan el
mandato a su práctica judiciaria y sistematizan su uso, tiene también lugar un
complejo proceso que comprende la formación y el desarrollo de un aparato
judicial ducal. Se instituyen, como ya hemos mencionado, los primeros jueces
delegados del duque, que actúan con cierta regularidad en su dominio. Además,
entran los primeros juristas profesionales al servicio del duque (Torres Fauaz,
2016a). Se crea, igualmente, la institución del baile ducal, calcada sobre la
institución real, la cual se perfecciona hasta servir como base para la
organización territorial del ducado (Tripier, 1974). Y finalmente, el
Parlamento Ducal toma forma y comienza a funcionar como una corte superior, que
recibe las causas de apelación referentes a las sentencias de los oficiales del
duque y de sus jueces delegados (Champeaux, 1908).
Ciertamente, para concretar la construcción y
sofisticación del aparato administrativo y judicial de los duques, fue
necesario echar mano del derecho docto y adaptar sus artefactos al fin de
construir una institucionalidad efectuante del poder principesco. De hecho, el
recurso de los duques al mandato se enmarca en un fenómeno más amplio, que
consiste en la adaptación de varios mecanismos del derecho docto al ejercicio
del gobierno ducal. Lo constatamos en el hecho de que, durante esta época,
aparecen los primeros registros de encuestas ducales que siguen el
procedimiento romano-canónico, cuya observancia se sistematiza en las cortes de
jurisdicción ducal durante esta época (Torres Fauaz, 2016b: 76-103). Se ordena,
además, el procedimiento de apelación según los parámetros del ordo juris y
se efectúa un principio de representación que funda las competencias de, por un
lado, los procuradores que suplen la ausencia del duque en las sesiones del
Parlamento y, por otro lado, de los auditores ducales, oficiales de una nueva
institución surgida al final de este período, que recibe el nombre de Auditorio
de Causas de Apelación, el cual se autonomiza del Parlamento hacia 1315
(Champeaux, 1908).
De nuestro particular interés es que, en cada una
de las transformaciones arriba citadas, el mandato parece jugar un papel
preponderante como instrumento de delegación de facultades. Comencemos por la
institución del baile ducal, la cual debe pensarse paralelamente a la reflexión
sobre la institución del baile real, que le sirvió de modelo. Ciertamente, los
escritos jurídicos de la época no permiten concluir con certeza que el baile
obtuviera sus facultades por vía de una delegación de poderes, i.e. mediante
mandato, pero sí es claro que se le acordaba, a cualquier efecto, la facultad
de ceder su jurisdicción, toda o en parte.43Y
sobre esta cesión se funda la autoridad ejecutoria de sus sargentos y el
principio de representación puesto en efecto por sus lugartenientes.44
La documentación nos permite constatar que este principio era puesto en
práctica en Borgoña. El baile ducal podía delegar en un tercero la facultad de
presidir su corte, como constatamos en varias ocasiones.45
O podía delegar tareas específicas a un sargento, incluso a los prebostes
ducales, quienes en principio no eran sus subordinados.46
Por su parte, los prebostes, aplicando el mismo principio,47
podían también hacerse representar, delegando sus facultades mediante mandato a
lugartenientes que actuaban como jueces en su nombre.48
No huelga aclarar que también en la práctica de
los oficiales reales puede constatarse la aplicación de este principio de
cesión de la jurisdicción. En 1270, por ejemplo, el rey encomendó al baile de
Sens la confiscación de varios bienes del abad de Vézelay para saldar la deuda
que este había adquirido con la Coronay que no había pagado.49
El baile delegó esta tarea a los prebostes reales de Sens y de
Villeneuve-le-Roy, quienes citaron al abad ante la corte del baile real de
Orléans para negociar y establecer la forma más conveniente de cumplir con el mandato
nobis facto.50 Importa señalar que el
documento que nos transmite esta acción reporta una encuesta realizada por la
justicia real con el fin de determinar si los prebostes habían excedido su
delegación de facultades al llevar a cabo la tarea que se les había asignado,
lo cual está claramente calificado en la célebre ordenanza real de 125451
y es consonante con los principios que hemos venido exponiendo.
Las fuentes permiten pues concluir que el mandato
sirve, entre otras cosas, para agilizar el funcionamiento de la justicia ducal
—y real— en el nivel de las localidades, lo que permitía a los grandes
oficiales delegar su jurisdicción para la realización de tareas puntuales o
para suplirlos en la presidencia de su corte, mediante la ficción de la
representación.52 Este principio es también
determinante para otra de las principales transformaciones que se efectúan en
esta época, a saber: la creación y consolidación del Parlamento ducal, entre
1275 y 1305 (Richard, 1957; Champeaux, 1908).
Sabemos que durante este período, el Parlamento
debía ser presidido por el duque, mas no son raras las ocasiones en que esta
función la ejercía algún lugarteniente, que declaraba explícitamente estar ahí
en representación del duque.53
Existe una relación entre esta lugartenencia y la guardia del sello de
jurisdicción graciosa del duque. Este sello, aparecido en la década de 1270, es
un medio de legitimación pública de un acta; su aposición era solicitada por
las partes, que a cambio pagaban una suma de dinero.54
En principio, el documento legitimado debía pasar por los ojos del duque, quien
lo sellaba dándole valor. Pero la multiplicidad de tareas que concentraba la
curia ducal condujo al duque a delegar la guardia de su sello a un tercero, que
en un primer momento fue su canciller, el cual debía encargarse de comprobar la
justeza del documento, imprimir el sello de jurisdicción graciosa, recibir el
pago por este servicio y transmitirlo al tesoro ducal. Es claro que el oficio
del guardián del sello está fundado en una delegación de facultades, que le
permite actuar plenamente en representación del duque (Carolus-Barré, 1935; Richard,
1957: 475-521; Bautier, 1958). Por eso no es difícil entender que la
efectuación de esta ficción pudiera trasladarse a otro contexto y que el
guardián del sello fuera un candidato recurrente para suplir al duque frente al
Parlamento. Un ejemplo concreto se nos ofrece en la figura de Jean de Semur,
archidiácono del convento de Flavigny, quien fue canciller del duque entre 1279
y 1291, tiempo en el que actuó como guardián del sello de jurisdicción
graciosa, antes de pasar a presidir, en múltiples ocasiones, las sesiones del
Parlamento ducal en representación del duque.55
Importa señalar que esta transición es también común en la práctica de los
bailes reales en la región de Champaña, como demuestra Robert Bautier en un
artículo ya clásico, donde identifica varios personajes que fueron, en un
primer momento, guardianes de los sellos de jurisdicción graciosa de los bailes
reales, antes de pasar a actuar regularmente como sus lugartenientes (Bautier,
1958: 51-55).
Otra de las importantes transformaciones en la
práctica administrativa y judicial del ducado es la adopción del procedimiento
romano-canónico en las cortes de jurisdicción ducal. Este procedimiento se
registra por vez primera en la década de 1240 y se sistematiza durante las
décadas siguientes en la corte ducal y sus subalternas, a cuya jerarquización
contribuye cuando homogeneiza el orden del proceso en todas las instancias y
especifica el procedimiento de la apelación (Torres Fauaz, 2016b). Hasta las
postrimerías de la década de 1280, la curia ducis se encargaba de
percibir y resolver las causas de apelación. Debido, sin embargo, al rebosante
número de casos de todo tipo que debía tratar, fue práctica regular la
designación de uno o dos jueces delegados para la revisión y resolución de las
apelaciones. Desde 1230, estos jueces recibían sus órdenes y su autoridad
mediante un mandato especial que restringía su marco de acción; muchos de ellos
son los personajes que arriba hemos estudiado y que son designados en las
fuentes como mandatum ducis. Hacia la década de 1280, el Parlamento
Ducal asume el cargo de revisión de los casos de apelación, para cuyo efecto se
instituye el Auditorio de Causas de Apelación, que toma forma entre esta década
y el año 1315, cuando se desprende del Parlamento y se consolida como
institución judicial en sí misma (Champeaux, 1908). En el marco de este
proceso, la figura del juez delegado, ahora sistemáticamente encargado de
realizar las encuestas necesarias para informar los casos de apelación y
fallarlos, se transforma en la figura del auditor de causas de apelación.
La figura del auditor es una creación del derecho
docto que pone en práctica un principio de representación. Guillermo Durando
asimilaba, en ese sentido, a los executores, procuratores y auditores
del papa, los cuales actuaban en representación suya por virtud de un mandato.56
Esta noción es retomada por el derecho consuetudinario borgoñón, tal y como se
lee en la primera colección de costumbres del ducado, el Costumario de
Montpellier, aparecido alrededor de 1315, donde se especifica que los auditores
de causas de apelación eran personas “de comisión especial”, lo que les daba a
sus sentencias un carácter inapelable.57
El derecho consuetudinario borgoñón entendía, pues, a los auditores como
personas que efectuaban un principio de representación perfecta, es decir que
actuaba ac si dominus essent,58 de forma tal que sus sentencias equivalían en la
práctica a sentencias ducales, las cuales no conocían superior en Borgoña y
eran por ende inapelables. En el marco de la formación y sofisticación del
aparato administrativo y judicial ducal, el mandato parece, pues, haber sido
fundamental para el funcionamiento de nuevas instituciones que fueron centrales
a dicho proceso, como es el caso del Auditorio de Causas de Apelación.
Llegados a este punto, conviene avanzar una idea
que bien podría servir como conclusión a este trabajo, y que vale la pena
aclarar desde ahora. El mandato se muestra como instrumento útil para el
ejercicio del poder ducal, y no en un grado menor, desde el momento en que
permite delegar facultades extraordinarias (especiales) en los oficiales
ducales, cuya autoridad ordinaria ha sido sin duda instituida por otra vía —la
vasallal—, lo que permite aumentar el alcance de la justicia ducal por medio de
la ampliación de la jurisdicción de los oficiales que la ejecutan en las diversas
partes del territorio. Pero además el mandato participa de la concreción, el
fortalecimiento y buen funcionamiento del aparato institucional que se
construye durante la segunda mitad del siglo XIII para fundamentar y organizar
el Estado principesco, tarea que contribuye a cumplir cuando actúa como el
medio por el cual se delega la jurisdicción en los jueces delegados, en los
encuestadores, en los jueces de apelación y finalmente en los auditores
ducales.
Debate: mandato y delegación de poderes en el
mundo laico
Dadas las constataciones de este trabajo, tal y
como se han expresado arriba, nos resulta necesario abordar un punto
controversial, refiriéndonos al trabajo de Romain Teillez (2012: 308-309). En
un artículo reciente, dedicado al problema de la delegación de poderes en el
reino francés de finales del siglo XIV, este autor se refiere al papel que
puede haber jugado la delegación de poderes en el mundo laico, el cual
considera menor, incluso mínimo. Teillez dedica de hecho algunos párrafos a argumentar
la hipótesis de que el mandato no jugó papel alguno en el funcionamiento del
Estado principesco (Teillez, 2012: 293-295). A tal efecto objeta, primero, que
el mandato tiene origen privado y no público. Este argumento es débil. Si bien
lo que plantea el autor es certero, ya en el Bajo Imperio, el mandato servía
para la delegación de facultades magisteriales y de la jurisdicción, uso,
público, que retoma el derecho medieval para transformar el mandato en un útil
de primera importancia para el gobierno de la Iglesia y, sin duda, para el
gobierno laico (Legendre, 1970; Winkel, 1993). Enseguida, tras una lacónica
referencia a la gratuidad del mandato, a la que poco importa referirse, Teillez
afirma que ningún texto medieval se refiere al mandato como el fundamento de la
autoridad de ningún oficial. Esta afirmación es falsa, como hemos demostrado en
este trabajo.59 Enseguida, Teillez afirma que
cuando los medievales se refieren en fin al mandato, lo hacen para señalar la
responsabilidad de un comisionado y no de un mandatario. Este argumento es
oscuro, pues el mismo autor no establece la diferencia entre comisión y
mandato, e ilustra su argumento con una cita del Livre de Jostice et de Plet
que refiere al carácter delegado de la autoridad del mandatario aludiendo a una
discusión irresoluta sobre si el imperium se delega junto a la
jurisdicción, lo cual no aclara en lo más mínimo el panorama (Teillez, 2012:
294).60 El autor omite, además, en estas
líneas los argumentos de quien parece ser su principal referencia docta, Jean
Boutillier. Este último ve en la comisión de la Somme Rurale de finales
del XIV una forma de delegación de autoridades que determina los límites
legítimos de la acción de los comisionados,61
que es exactamente como otros juristas entienden el mandato especial (Mayali,
2000: 56-57).62 Finalmente, Teillez llega a la
conclusión de que la técnica del mandato, más allá de cuán importante haya sido
para el derecho canónico, no sirvió para fundamentar la autoridad de los
oficiales ordinarios ni contribuyó a la jerarquización de los oficios. Para
ello, se apoya sobre un artículo de Pierre Legendre (1970: 28), que sin embargo
discurresobre algo distinto, a saber: el argumento de Huguccio atinente a la
posibilidad de delegar en un laico la autoridad espiritual y, así, la facultad
de excomulgar.
Quede claro que no estamos en desacuerdo con la
hipótesis de Teillez sobre el papel del mandato en la jerarquización de los
oficios en el mundo laico, o como fundamento de un derecho de los oficios
ordinarios (suponiendo que Teillez se refiera a los prebostes, castellanos o incluso
a los bailes); no obstante, consideramos que su estudio invisibiliza el
importantísimo papel del mandato para el funcionamiento del poder real y
principesco, que hemos subrayado en este trabajo. Las páginas que Teillez
dedica al estudio de la práctica real no componen, sino agravan, esta
invisibilización. Así, en varias ocasiones, este autor confunde el anecdótico
término mandamus—que se refiere a la dádiva de una orden, un
mandamiento— con expresiones que claramente refieren al artefacto jurídico que
es el mandato. Tal es el caso en esta cita, extraída de una carta real: “De
toutes les choses dessus dites et chascune dicelles faire, vous donnons pooir,
auctorité et mandement spécial par la teneur de ces présentes”, donde Teillez
lee un simple precepto, cuando es, antes bien, claro que el rey está haciendo
referencia a una delegación de pooir et auctorité aunada a una
delegación de facultades especiales por vía de mandato.63
En realidad, un estudio mínimo de la práctica de los reyes de Francia permite
identificar varios casos donde existe una referencia a la delegación de poderes
como fundamento de la autoridad de algunos oficiales, específicamente los que
actúan en representación del rey.64
El estudio de Teillez no los ignora del todo, lo que inyecta alguna confusión
en su trabajo, obligándolo a admitir que, mientras algunos oficiales actuaban
de hecho en virtud de una delegación de facultades, otros no lo hacían. Esta
incertidumbre sobre el rol del mandato acaba por reflejarse las conclusiones
finales de su artículo, donde su posición inicial se atenúa (Teillez: 302-309).
Es nuestro parecer que, en su afán por no sobredimensionar la influencia del
derecho romano-canónico en el proceso de construcción de la institucionalidad
del reino, el artículo de Teillez acaba por anonadarla. Lo que nos pone en la
posición de deber recordar que el poder real y el principesco funcionaban en
los últimos siglos de la Edad Media sobre la base de un derecho común que daba
igual importancia al derecho romano, canónico y a la costumbre (Hespanha, 1998;
Conte, 2009).65
El mandato: un ejercicio de ajustamiento
Dado que nuestro interés se concentra en la
dimensión práctica del derecho —esto es, en cómo actúa sobre la realidad—, para
finalizar, consideramos importante dirigir nuestra atención al ejercicio de
adaptación del mandato, es decir de qué manera, en concreto, puede haber sido
este artefacto incorporado al ejercicio de gobierno de los duques.
Para comenzar, es importante referirnos al
aspecto propiamente gramatical, pues es claro que el término mandatum está
expresado en género neutro y tendería, por consiguiente, a describir únicamente
el procedimiento de mandato, y no a quien lo recibe. No obstante, la forma
neutra del sustantivo en las fuentes borgoñonas parece tomar un sentido
masculino. Esta inflexión puede explicarse por una simple transformación del
latín del siglo XIII, el cual ignoraba múltiples reglas de la gramática
ciceroniana y que, para esa época, comenzaba lentamente a recular frente al
vernáculo, incluso por escrito, circunstancia que es más fácilmente perceptible
en los documentos de origen laico (Grevin, 2012: 34-69, 175-176, 303-305). Sin
embargo, debemos tomar en consideración que, al expresar el término mandatum
en francés, los documentos siguen respetando el género neutro y hacen
referencia así al commandement lou duc, al mandato, y no al commandé,
es decir al mandado. Aunque esto puede sembrar la confusión, es posible que
esta estrategia lingüística revele que el término mandatum haya sido
conocido primero en latín y luego traducido al francés, lo que subraya su
origen primordialmente textual y docto y que debe rastrearse, con certeza,
hasta los textos jurídicos de la época.66
La hipótesis más razonable es que los juristas borgoñones hayan calcado el término
de los textos de derecho y lo hayan reproducido en su forma neutra a la hora de
designar a quien era objeto de una delegación de facultades mediante el
procedimiento de mandato. Tal acción habría engendrado la metonimia mandatum
ducis para la designación del mandatario ducal entre 1240 y 1280.
La pregunta que sigue es de qué manera y en qué
circunstancias se llevó a cabo el préstamo de este término y enseguida la
adaptación del mecanismo que el término designa a la práctica administrativa
laica. En el caso borgoñón, todo apunta a que la introducción del procedimiento
romano-canónico del mandato a la práctica ducal tiene dos vectores. El primero,
y uno de los más significativos, es en efecto el papel de los juristas al
servicio del duque, que aportaban al gobierno ducal su conocimiento del derecho
docto. El segundo es en cambio el contacto con la práctica de las cortes
eclesiásticas, en las cuales el uso de este procedimiento se había generalizado
para inicios del siglo XIII, basándose igualmente en los principios
establecidos por el derecho docto.67
Notaremos sin embargo que estos dos vectores son en realidad dos caras de una
misma moneda, y esto permitió que tal introducción se efectuara de una manera
muy rápida.
Comencemos por el segundo vector. En lo
concerniente a la práctica del clero, el término “mandato” aparece de manera
recurrente en las fuentes eclesiásticas borgoñonas. Las menciones se
multiplican exponencialmente en la segunda mitad del siglo XII y sobre todo a
inicios del XIII (Post, 1964: 67).68
Así, en 1194, por ejemplo, el duque acepta pagar una suma de dinero al
monasterio de Cluny vel mandato suo.69 En 1199, el prior de La Charité-sur-Loire podía pagar
un tributo por medio de un mandatario, prenominate pecunie ecclesie vel
mandato suo reddere.70 En 1202, al igual que en 1204,
el mandatus designa al representante del abad de Cluny71
y en 1212, por mandatus se entiende al procurador del abad de
Sainte-Colombe de Sens.72 Esta multiplicación de menciones
del mandato sin duda es relativa no solo a los argumentos doctos y a las
justificaciones pontificales del principio de representación, expresadas por
Eugenio III, Alejandro III e Inocente III, sino también al giro que se operó a
fines del siglo XII, que implica la justificación docta del principio de
representación corporativa (Post, 1964: 30-60). Los monasterios, entendidos
como corporaciones, es decir como un solo cuerpo legítimo compuesto del
conjunto de sus miembros, tenían el derecho de hacerse representar por una sola
persona, lo que se relaciona con la ficción que es la persona jurídica (Gillet,
1927: 102; Conte, 2001; Thomas, 2011b; Lemesle, 2014). Correlativamente, la
práctica de la representación plenipotenciaria se lleva a cabo en las cortes
eclesiásticas por medio de la aceptación de la figura del procurador, que
legitimaba el canon 26 del IV Concilio de Letrán. Luego, las referencias al
procurador en las fuentes eclesiásticas se multiplican exponencialmente entre
fines del siglo XII73 y principios del XIII.74
Además, las acciones de los mandatarios eclesiásticos no atañen exclusivamente
a los asuntos llamados “extrajudiciales”. Hacia 1220 al sustantivo mandatus se
adjunta un calificativo que sirve para especificar el vínculo exclusivo de la
delegación jurisdiccional y, de paso, explicita el origen legítimo de dicha
autoridad. Así, el mandatus a secas deviene un mandatus juratus
cuando alude a una acción judicial. Se trata, pues, de un juez delegado que se
encarga de hacer la justicia en nombre de los monasterios, al que las fuentes
se refieren como “jurado”.75
Es posible, a la luz de lo precedente, constatar
que el mecanismo del mandato se había extendido, incluso generalizado, en la
práctica de gobierno de los monasterios para principios del siglo XIII en el
ducado de Borgoña. Entender la práctica del clero es importante puesto que, en
el sentido propiamente práxico, esta parece haber servido, en alguna medida, de
modelo para la ejecución del procedimiento de mandato en la administración del
ducado, en lo cual juega un papel preponderante el jurista Lamberto de Rovra.
Este personaje es el segundo y último en ser llamado vigerius ducis
Burgundiae;76 es también el primero en ser
designado por el término mandatum ducis.77 Además, es el primer jurista, doctor in utroque
jure, en entrar al servicio del duque de Borgoña, pero, antes de convertirse
en un oficial del duque y recibir el título de caballero, Lamberto fungió, a lo
largo de la década de 1230, como procurador de numerosos establecimientos
eclesiásticos, tales como San Benito de Dijon, Luxeuil, Nuestra Señora de
Beaune y Cîteaux (Richard, 1957: 432), previamente a ser clérigo de la Capilla
Ducal78 y en seguida en consiliarius
dominis ducis Burgundiae.79 Es por lo tanto evidente que,
si nuestro interés es entender las formas de adaptación del procedimiento de
mandato, de origen romano-canónico, a la práctica ducal, la figura de Lamberto
parece central, pues en este personaje convergen los dos vectores que
mencionamos arriba. Primero, al ser jurista, proporcionaba a la práctica ducal
su conocimiento del derecho docto. Como operario del derecho, debía estar
enterado de los principios de la teoría canónica de la representación la cual,
precisamente a principios del siglo XIII, florecía entre los canonistas. Segundo,
gracias a su amplia experiencia como procurador de varios establecimientos
eclesiásticos, Lamberto poseía un conocimiento práctico que condensaba el
modelo monástico de la procuración. Su praxis, en otras palabras, estaba
determinada por su experiencia como abogado del clero. Poseedor de un
conocimiento teórico, proveniente del derecho docto, y de un conocimiento
práctico, acumulado durante su experiencia como procurador, Lamberto de Rovra
cumple con todas las características para haber sido uno de los principales
artífices de la adaptación de la teoría de la representación del derecho
canónico a la práctica administrativa de los duques.
El fenómeno de adaptación del mecanismo de
mandato no se reduce empero a sus primeros momentos. Se trata sin duda de un
proceso que va modificándose al ritmo de las transformaciones sociales en el
ducado y de las necesidades de gobierno de los duques. Múltiples factores
intervienen por ende en este proceso, que transforma el mandato, en el marco de
la práctica ducal, desde un mecanismo de ampliación de facultades hasta un
procedimiento de delegación de la jurisdicción ducal que funda la autoridad de
los jueces delegados. Pero, a lo largo de todas las etapas de este proceso, los
juristas al servicio del duque parecen haber sido los principales actores, al
proveer el conocimiento teórico y técnico que hizo posible este conjunto de
adaptaciones y, con él, la sofisticación de las formas del gobierno ducal.
Conocemos el nombre de algunos, como Lamberto de Rovra o Jean de Blanot
(Torres, 2016a), pero muchos que permanecen ocultos en el silencio de las
fuentes han ejecutado tácitamente su papel de ingenieros del poder.
Conclusiones
En este trabajo hemos intentado demostrar que el
artefacto jurídico del mandato, como mecanismo de representación y de
delegación de facultades, jugó un papel importante en el funcionamiento y la
sofisticación de las formas de gobierno de los duques de Borgoña desde, cuanto
menos, el segundo cuarto del siglo XIII. En primera instancia, sirvió como
medio para ampliar la jurisdicción de varios oficiales ducales, a quienes
fueron delegadas facultades extraordinarias mediante un mandato especial.
Consecuentemente, sirvió, en la práctica, para dar fundamento jurídico a la
figura del viguerius y del mandatum ducis, quienes durante la
segunda mitad del siglo XIII actuaron como jueces delegados y más tarde como
jueces de apelación o incluso como jueces itinerantes, que ampliaron el alcance
de la justicia ducal. Durante la segunda mitad del siglo XIII y los primeros
años del XIV, el mandato sirvió igualmente para asegurar el buen funcionamiento
del complejo aparato administrativo que fueron construyendo los duques. Fue
sustancial para dar fundamento a la figura de los jueces de apelación, de los
encuestadores ducales y de los auditores del Auditorio de Causas de Apelación.
Resultó necesario igualmente para justificar la suplencia del duque en la
presidencia del Parlamento, primero por su canciller y más tarde por el
guardián del sello de jurisdicción graciosa.
Al estudiar además las actas, es posible
determinar que el mandato fue puesto en práctica en Borgoña en consonancia con
los principios estipulados por los juristas de la época, lo que sugiere que se
efectuó de manera instruida, adaptado del derecho docto a las necesidades del
gobierno de los duques. Esta constatación nos ha llevado a preguntarnos acerca
del papel que el mandato pudo jugar en el gobierno de los reyes franceses,
habiéndonos preocupado por demostrar que existen claras pruebas de que los
reyes, al menos desde la época de San Luis, supieron servirse de este artificio
para varios fines, lo que obliga a revisar las categóricas conclusiones de
Romain Teillez en su artículo sobre la delegación de poderes en el mundo laico.
En una última parte, nos hemos preocupado por
rastrear los posibles canales mediante los cuales el mandato fue adaptado del
derecho docto a la gobernanza de los duques, todos los indicios sugieren que la
clave es la acción de los primeros juristas al servicio del duque, quienes se
encargaron de adaptar y ajustar varios mecanismos provenientes del derecho
docto a las necesidades administrativas y judiciales del ducado. Entre ellos
destaca el clérigo Lamberto de Rovra, primer doctor en derecho al servicio del
duque y primer oficial en ser distinguido por el epíteto mandatum ducis en
un documento cuya trayectoria como procurador de múltiples cenobios en el
ducado y cuyo conocimiento del derecho docto sugieren como un importante agente
de este fenómeno de adaptación.
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1 Dig. I, 21, 1-5; Dig. 2, 1, 6-5 y 16-18.
2 Dig. I, 21, 1 (Papinianus, lib. I
Quaestionum): Non aliter itaque mandare possit, quam si
abesse coeperit; Dig. I 16,4,6 (Ulpiano,
Lib. I De officio proconsulis): Post haec ingressus provinciam
mandare iurisdictionem legato suo debet nec hoc ante
facere.
3 Id enim regulariter potest quis mandare
quod de jure valet efficere. Sane proconsul antequam in provintiam sibi
decretam perveniat, legatum suum in illam provintiam ex necessitate dirigit ut
de causis cognoscat, ut ff. De of. Proconsulis, 1. Aliquando; cf. Placentinum, Summa
institutionum. De mandato, París BNF lat. 4441, fol 14 vº, (Legendre, 1970:
10). La citación corresponde a
Dig. I, 16,5, donde Papiniano argumenta lo mismo. No obstante, Angès Bérenger
(2012: 188) ha señalado que dicha concepción, aunque recuperada por la escuela
de Boloña, era en Roma una excepción, así Post haec ingressus provinciam
mandare iurisdictionem legato suo debet nec hoc ante facere, Dig. I 16,4,6
(Ulpiano, Lib. I De officio proconsulis).
4 Sin duda, siguiendo a Cicerón, Pro
Sexto Roscio Amerino, 38, 111; 39, 112: Itaque mandati constitutum est
judicium non minus turpe quam furti, credo, propterea quod quibus in rebus ipsi
interesse non possumus, in iis operae nostrae vicaria fides amicorum
supponitur; quam qui laedit, oppugnat omnium commune praesidium et, quantum in
ispo est, disturbam vitae societalem. Non enim possumus omnia per nos agere...
Idcirco amicitae comparantur, ut commune commodum mutuis officiis
gubernetur...: Ergo id circo turpis haec culpa est, quod duas res sanctissimas
violat: amicitiam et fidem; así como a Dig. 3,1,1,2. Cf. Nörr (1993: 18), Cagninacci (1962: 18).
5 «Procurator causarum est qui absentis
causam nomine eius agit vel defendit. Inter quem et advocatum hec est
differentia, quod hic causam absentis, ille vero tuetur presentis», Die Epitome
Exactis regibus, ed. M. Conrat, Berlín, 1884, I, 30. Cf. supra, n. 2.
6 Eugenius III, ed. Pflung Hartung, Acta
pontificum inedita, nº 204.
7 La justificación papal hizo necesario
definir la ausencia legítima e instituyó la distinción entre: « absens ex
necessitate, voluntate, contumatia », cf. Distinctiones parisienses, BNF 1566,
fol 80 vº; Glosa al Olim, París BNF 3922A, f. 129 rº.
8 Legatus domini pape interest et non
vice ordinarie potestatis, set vice plenarie potestatis domini pape; per inde
in talibus conciliis statuta extenduntur ad singulos ac si dominus papa
interfuisset; Disctinctiones,
Cambridge Addit. 3321,
fol 40 vº (Legendre, 1970: 31).
9 Johannes Teutonicus: similiter qui
libet episcopus est vicarius Christi.
10 Giorgio Agamben parece no dar lugar a la
delegación en su arqueología del officium.
11 Se trata de Lamberto de Rouvres, Hervé de
Nuits, Simon de Dijon, Jean de Malimont y Renaud de Grancey, que estudiaremos
más abajo.
12 No vale igualmente la pena buscar
indicios del mandatum en las antiguas tesis de historia del derecho de
J. Courtois (1908), que estudia las obligaciones en Borgoña, o de G. Bloc
(2010) que se ocupa de los contratos matrimoniales en el ducado.
13 Cartulario de la Moutiers-Saint-Jean en
Réomans, ed. Roverius, P., Reomaus, seu historia monasterii S.-Joannis
reomaensis, in tractu lingonensi, primariae inter gallica coenobia
antiquitatis, ab anno Christi CCCCXXV, París, 1637, nº 14 (AD 1230).
14 El acta explica cómo Boinus de Châtillon y Pierre de
Corbigny, preboste de Avallon, han sido mandados por el duque para resolver una
disputa entre el monasterio de la Moutiers-Saint-Jean y varios miembros de la
pequeña nobleza de la región de Morvand concerniente a algunos derechos
controvertidos sobre el territorio de Soanceio (Sincey-les-Rouvray), que
se ubica a más de 75 kilómetros de la villa de Châtillon-sur-Seine, donde
Boinus ejercía su vicariato, es decir su prebostía; cf. Baudiau (1867: 309).
15 Ego Hugo Dux Burgundiæ notum facimus omnibus præsentes litteras
inspecturis, quod in præsentia Andreæ Domini Espissiæ, & mandati nostri à
nobis constituti, videlicet Boini Vigerij Castellionis, & Petri de Corbigny
Præpositi Aualonis, Ioannes de Vineis, & filij eius, videlicet Andreas,
Nicolaus Clericus, Hugoino & Achardus, & omnes alij hæredes sui
quitauerunt Ecclesiæ Reomaensi spontanei, non coacti, absque vlla reclamatione,
quidquid iuris se dicebant habere in omni vtilitate in villa de Soanceio cum
appendiciis suis, & in finagio eiusdem villæ, si quid iuris in eodem
habebant.
16 Petit IV 2078; Archives de la Côte d'Or (ADCO), Cart. 201 (Fontenay), f.
134 rº; Petit IV 2140.
17 Rufinus, ad Decretum Gratiani, dist. 17:
« Auctoritas vellicentia aliquando generalis, aliquando specialis
intelligitur. Deinque generalis auctoritas vellicentia est indulta, ut post
modum semper licite exerceri valeat pro tempore, loco et causa… ».
18 Guillemi Duranti, Speculum judiciale, ed.
Lyon, 1576, Liber 2, Part. 1, §5 De rescripti praesentatione, q. 6, p.30: “Nunquid habens generale mandatum ad causas, vel
negotia, potest impetrare? Respondit quod non, quiae hoc exigit especiale
mandatum, ut. in praecaonsuli nonnulli et eo.ti.ex
parte”.
19 Guillelmi Duranti, Speculum judiciale, ed. Lyon 1543, fol. 153 vº; cf. Mayali
(2000: 56-57).
20 Le conseil de Pierre de Fontaines, ed. M. Marnier, París, 1846, caput XXVIII,
art. XIV, p. 372: « Ne cil à qui li roi commande a oïr, na
nul pooir d’enjoindre la paine, s’il ne li est ostroié especialment... »; ibidem, art. XVIII, p. 375-376: « ... à ceus qui tienent en baronies en lor
baillies doivent-il amender, se en se pleint à els qu’ils ostent les forces, et
facent rentériner les desseisines; et s’il ne le font fère, le pueent li
baillif: mès ès baronnies qui sont ès parties de France, ne pueent-il riens
manovrer fors par le commandement le roi espécial; car tels persones ne
respondent de n'els ne de lor terres, fors par le roi ».
21ADCO 13H 260.
22 Johannes decanus capellae ducis et
magister Garnerrus decanus christianitatis divionensis in domino salutem.
Noverit universitatis vestra quod coram nobis veniens dominus Lambertus de
Rovra, miles et mandatum domini ducis Burgundiae, recognovit quod
escambium quorum dampensio numquas ad vitam suam habebat in ecclesia Sancti
Stephani divionensis et maxime propter devotionem quam habebat erga abbatem et
conventum ipsius ecclesiae, ipsi abbas et conventum dederunt et concesserunt ei
ad vitam suam, etc., Cartulario de la abadía de Saint-Étienne de Dijon, ed.
Ridard, A., Essai sur le douaire dans l’ancienne Bourgogne et chartes de l’abbaye
de Saint-Étienne de Dijon de 1230 à 1250, Dijon, 1906, nº 88.
23ADCO 13 H 260.
24 Petit IV, 2677.
25 Bibliothèque Nationale de France (BNF),
Ms. Lat. 5436, p. 137
26ADCO H 619 (1305); « Nos Martins... clercs
et comandement Mgr le duc de Bourgoigne ». Nótese que Martín no es designado como « commandé » (o
« commandez » en francés medieval), es decir como
« mandatus », mas en cambio como « commandement », que es
la traducción literal de « mandatum », en género neutro.
27ADCO H 677 (1290); B 11525, éd. Petit V,
4740 (1285); Petit 5403 (1298); H 619 (1305).
28 ADCO 11H66 (Cart. 168), f. 45 vº.
29 ADCO 12H 196 (69).
30 ADCO 12H 61.
31 « ...mes
sire Renauz de Grancey, sires de Larrey, pour lou duc estoit en ceste affaire
nomei [...] et Jehanz l’emprist a prover et lou provat per devant nos
Guillaume, baillif dessus dit, qui hi estoiens por lou duc; donc nos devant dit
comandement lou duc [Renaud de Grancey] an ce disasmes et a droit per cele
prueve que an fu faite que cil Raouls devoit paiier au dit Jehant les dites six
livres et dix solz... » Cartulaire de la Seigneurie de Nesle, ed. Xavier
Hélary, Orléans, 2006, nº 34 (AD 1262), ff. 55-56.
32 Guillelmi Durandi, Speculum Judiciale,
Lib. II, 1, § 2, q. 1, ed. Lyon, 1576, p. 88; ibid, De citatione, § 4,
p. 41.
33 Livre de jostice et de plets, ed. P. Rapetti,
París, 1850, p. 340, Libro I, De l’office au baillif et de la forme de lor
sermenz...: “Y cuando
el bedel o el sargento sean enviados a lejanos lugares, que no se les crea si
no tienen cartas de sus soberanos”.
34 ADCO 15H 130.
35 « … nous avons commandé, de
l’auctorité et dou commandement dou devant dit duc, cui pouvoir nous avons en
cest fait, Pierre d’Ostun, au etansdadonques baillis d’Aussois et de la
Montagne… »
36 « … por ce que messire le dux devant
nommé m’a commandé et mandé que lidiz abbés et lidiz prevost sont en leu de lui
establi en cette besoigne. »
37 Charmasse, A. de,
ed., Cartulaire de l’Évêché d’Autun, París, 1865-1900, vol. 1, nº143:
« dicti milites gerebant se publice in tota Burgundia pro duce in tenendo
assisias et placita et faciebant emendari forefacta que perpetrabantur in
Burgundia ».
38 La actividad de estos jueces puede
confirmarse para la década de 1260-1270; cf. Richard, J., Les ducs de
Bourgogne et la formation du duché du XIe au XIVe siècle,
París, 1957, pp. 455-459.
39 Dion Cassius LIII, 13, 4-8; Dig. 1, 2, 1-6 (julianus lib. 1 Digestorum;
Paulus lib. 2 ad Edictum); Dig. 1, 16, 1 (Ulpianus , Lib. I Disputationum);
Dig. 1, 16, 4, 6 (Ulpianus, De officio proconsulis, Lib. I); Dig. 1, 21.
40 Dig, 2, 1, 16-17: « Solet praetor
jurisdictionem mandare; et aut omnem mandat, aut speciem unam: et is, cui
mandata jurisdiction est, fungetur vice eius cui mandavit, non sua. Praetor, sicut universam jurisdictionem
mandari alii potest, ita et in personas certas, vel de una specie potest... ».
41 El pasaje del Digesto fue transcrito al
intrigante Livre de Jostice et de Plet, manual de autor desconocido
compuesto en la década de 1260, el cual es un reflejo de la enseñanza de la
Escuela de Orléans: Li Livres de Jostice et de Plet, ed. P. Rapetti, París, 1850, Lib. 2, § 11, p.
138: « Li prévoz puet mender sa juridiction, ou toute, ou une pièce: car
cil à qui la juridiction est mandée n'use pas de sa [propre] juridiction, mès
de cele à celi qui la li mande. Ausint com li baillis ou li prévoz puet mander
sa juridiction tote, ausie en puet-il mander partie ». Sobre este libro vale la pena ver la
excelente edición en línea, acompañada por un exhaustivo estudio prosopográfico,
realizada en 2017 por Graziella Pastore, en línea:
http://josticeetplet.huma-num.fr/ y http://elec.enc.sorbonne.fr/josticeetplet/
42 Vid. Guillelmus Durandi, Speculum
Judiciale... op. cit., pars 2º p. 38, § 8-11, p. 87-88 § 16; pars
3º, ed. Venecia, 1585, p. 27-28; cf. el estudio de Marta Madero (2016) sobre la
decretal Delectus de Inocencio III, X, 3, 37,2 (1201), y el comentario a esta
de Inocencio IV.
43 Livre de jostice et de plet (§8): « Li baillis pot baillir sa juridiction à un autre, ou
mander; mès li autre ne la puet baller à autre ne envoier ». Établissements de Saint-Louis, p. 340 (del Livre
de jostice).
44 Cabe remarcar que para describir esta
cesión, el autor del Livre de Jostice et de Plet traduce el latín
mandare (Dig. 2, 1, 5) por el francés bailler, verbo al que acuerda el mismo
significado y que, sugestivamente, es la raíz de la palabra bailli,
“baile”.
45 En 1295 se menciona a Pierre Ynglot
como leutenant del baile de Dijon, quien preside, bajo ese título, una
sesión de la corte de bailía, ADCO 1H 1600. Esto se repite en 1297, cuando el baile
de Dijon delega en el preboste de Beaune, Robert de Brezey, la presidencia de
su corte, durante la sesión de Nuits-Saint-George, ADCO 11H 409.
46 En 1278, Richard de Montoret, baile de
Dijon, manda al preboste de Nuits que llame a comparecer a los hombres de la
comuna de Paigny a su corte, ADCO 11H 64, fol. 75 rº.
47 Livre de Jostice... op.
cit., p. 139 § 11: « Li prévoz puet mender sa juridiction, ou toute, ou une
pièce: car cil à qui la juridiction est mandée n'use pas de sa juridiction, mès
de cele à celi qui la li mande. Ausint com li baillis ou li prévoz puet mander
sa juridiction tote, ausie en puet-il mander partie. — Se convenance est que
autres prévolz que cil qui en la juridiction est, die droit, et avant que l'en
auge devant li, est meuée la volonté sanz dotance, nus ne doit estre forcé de
tenir ces convenances ».
48 En 1296, el preboste ducal de Saint-Loup
se hace representar por Estienne, “clerc, commandement a prevost de Saint Lou”,
quien preside la corte local para juzgar una causa entre el priorato de
Combertault y el señor Guillaume de Beaune, ADCO 1H 1600.
49 Boutaric, ed., Olim, I, 1560 O, p. 144.
50 Domine abbas, nos imus pro taliman dato
nobis facto exequendo, bonum esset quod loquemini cum ballivo Aurelianensi...
51 Livre de jostice et de plet... op. cit.,
p. 340, que refiere a los Établissemetns de Saint Louis: « Et là où
bédeaus ou sergenz seront envoies en lointains lieus, que il ne soent pas
creus, se il n'ont lectres de lors soverains; et se il sont trouvés autrement feissant
exécution du mandement, il soit dit au baillif, et punisse icels
convenablement ».
52 Una multiplicidad de cartas reales de
principios del siglo XIV están dirigidas a los bailes reales vel eius locum
tenteni, Archives Nationales de France (AN) J 13882, nº 32.
53 ADCO B 312, fol. 9: En 1280, « monsiere
de Nolay, Magistre Jean de Blanot et maistre Hugon d’Arce […] tenirent les
jours à Beaune, que Miessires [le duc] n’i pout estre »; ADCO 11H 409: En 1298,
“Nos Roberz de Braise, tenanz le sege por mon saignor le duc a Nuyz...”; ADCO B
1323: En 1305, en ausencia del duque Roberto II, fue Jean de Semur, canciller
del duque, quien presidió la sesión plenaria del Parlamento. Vid. Palliot, Le Parlement de Bourgogne,
Dijon, 1642; Plancher, I, pp. 145-160; Lameere, E., Le grand conseil des
ducs de Bourgogne de la maison de Valois, Bruselas, 1900, p. 126;
Champeaux, E., Les ordonnances, pp. xviii-xxxvii; Richard, Les ducs,
437-441, 481.
54 Esta acción fue regulada, en el nivel del
reino francés, por una ordenanza de Felipe III, perdida, datada entre 1279 y
1283, cuya principal referencia se encuentra en las Coutumes de Beauvaisis,
de Philippe de Beaumanoir, vid. De Boüard, A., « Études de diplomatique sur les actes des notaires du
Châtelet de Paris », Bibliothèque de l'École de Chartes, fasc. 186, 1910; Cf. Carolus-Barré (1935: 5-48).
55 ADCO B 312, fol. 90. En 1280, « monsiere
de Nolay, Magistre Jean de Blanot et maistre Hugon d’Arce […] tenirent lesjours
à Beaune, que Miessires [le duc] n’i pout estre ».Igualmente, en 1305, una
sesión de las Jornadas Generales del Parlamento es presidida por el canciller
del duque, Jean de Semur, en ausencia del duque Roberto II, ADCO B 1323 (1305),
situación que se repite en varias ocasiones durante esa década, ADCO G 960.
56 Guillaume Durand, Speculum, op.
cit., pars 3ª, ed. Lyon,
1576, p. 143.
57 Coutumier Bourguignon de Montpellier, § 60
y 2, “De la apelación ante los auditores”, ed. E. Champeaux, Dijon, 1908.
58 Que es como Bernardus Papiensis reconoce
la forma de acción del procurador, Bernardus Papiensis, Summa decretalium,
ed. E. Laspeyres, Regensburg,
1860; citado por Mayali, Procureurs et représentation... op. cit., p. 47.
59 Es curioso que, a pesar de esta
afirmación, Teillez se refiera en sus notas al Livre de Jostice et de Plet,
donde las referencias al mandato abundan, basadas en la Digesta, como se ha
insistido arriba.
60 La cita, en nota 18, corresponde a Dig. 2,
1, 16-18.
61 Jean Bouteiller, Somme Rurale, Charondas
le Caron, L., ed., París, 1607, pp. 667-669. Curioso es también que el autor cite esta
misma referencia, sin someterla realmente a discusión. Cf. Teillez, Sous l’ombre... op. cit.,
p. 294, n. 15.
62 Cf. Rufinus, ad Decretum Gratiani,
dist. 17; Guillelmi Duranti, Speculum
Judiciale, ed. Lyon
1543, ff. 152-153; Pierre de Vermandois, Conseil... op.
cit., pp. 375-376.
63 Teillez, op. cit., pp. 301-302. En estas páginas, Teillez ofrece otros
ejemplos que ilustran cómo varios oficiales reales actúan de hecho en virtud de
una delegación de poderes por vía de mandato, específicamente de mandato
especial, pues “auqunes dicelles requissent mandement spécial”, op. cit.,
p. 304.
64 En un documento de 1208 encontramos al
caballero Itier de Toucy, un noble borgoñón, mencionado como Philippi regis
Francie in Burgundia vicarius: BNF ms. lat. 17090, ed. E. Petit, Histoire des ducs de Bourgogne
de la race capétienne, vol. III, nº 1167. Ese año, Itier recibe la orden del rey de interpelar al
obispo de Mâcon sobre la tenencia de la casa de Boy, lo que hace argumentando
la predicta authoritate domini regis. En 1308, el rey Felipe IV se
dirige a su baile de Mâcon reconociéndolo como su procurador y encargándole, en
tal virtud, la realización de una investigación sobre uno de sus fieles, AN J 13882,
nº32: Philippus, Dei gratia Francorum rex, baillivo Matisconensi vel
ejus locum tenenti, salutem. Margarita de Serrata, domicella, vidua, nobis
exposuit graviter conquerendo quod ad requisitionem ipsius, inter procuratorem
nostrum ex una parte, et dilectum et fidelem nostrum dominum Bellijoci, tacito
quod super hoc questio verteretur, dictum resortum procuravit a nobis sibi
concedi, que concessio eidem domicelle prejudicialis extitit plurimum ac
dampnosa. Quare mandamus vobis quatenus, vocato procuratore nostro, dicto
domino Bellijoci et aliis evocandis, inquiratis super predictis ac eorum
circumstanciis universis cum diligentia veritatem, inquestam quam super hoc
feceritis nobis mittentes clausam sub vestro sigillo ad dies nostri futuri
proximo Parlamenti, ad quos dies citetis procuratorem nostrum predictum pro
deffensione juris nostri necnon dictas partes, jus super predictis recepturos
dictam inquestam. Actum
Pissiaci, die XXa augusti, anno Domini Mo CCCo octavo.
65 Esto se refleja en la petición que hace el
señor de Beajeu al baile real de Mâcon en 1307, AN J 13882, nº32:
“...non tangat possessorium sed petitorium et cum
juris scripto quo regitur baillivia Matisconensis, et ita in judiciis
observatur et fuerit ex antico observatum per tempora antiquissima, nemo debeat
sine cause cognitione sua possessione, vel quasi, spoliari vel turbari, et cum
a vobis vel castellanis vestris non debeant nasci injurie unde jura nascuntur
et nasci debent”.
66 Nótese que el autor del Livre de
Jostice et de Plet utiliza el término “mandato” usualmente en género
neutro. En nuestro análisis de la obra no hemos encontrado ninguna mención de
un commandez para hacer referencia al mandatario.
67 En la literatura canónica trata
ampliamente el asunto de los procuradores de los monasterios, considerados como
universitas; vid. e.g. Guillelmi Durandi, Speculum Judiciale, ed. Lyon,
1576., pars 2ª, p. 179.
68 Cartulario de Citeaux, nº 195 (1162);
Cluny 5, 4212 (1163); Cartulario de Yonne, vol. 2, nº 222 (1172); Cartulario de
Saint Benoit, nº 214 (1179); Autun Ev, ed. Charmasse, A., nº 114 (1186).
Eugenio III había permitido a los monjes de Clairvaux hacerse representar por
un oeconomus, Cartulario de Clairvaux, nº 250 (1185).
69 Charmasse, A., ed.,
Cartulaire de l’Église d’Autun, vol. 3, nº 7.
70 Cartulario de la Charité-sur-Loire, nº 90.
71 Bruel A., ed., Chartes
de l'abbaye de Cluny, vol. V, nº 4406 y 4411.
72 Quantin, M., Cartulaire Générale de
l’Yonne, Auxerre, 1854-1860, vol. 3, nº 124.
73 Durante el conocido proceso de Moret, de
1153, el duque Odo II quería hacerse representar en justicia por un procurador
ante el obispo de Langres. Este no aceptó dicha representación como un
principio legítimo, lo que fue ratificado por Luis VII, Cf. Cartulaire de
l'évêché de Langres, nº 119. No obstante, los monjes de San Benito y los
ciudadanos de Marsannay se hacen representar ante la corte del duque tan
temprano como en 1116 (Pérard, p. 220). Esta referencia está empero aislada,
pues es demasiado precoz. Aunque, para 1188, las nuevas costumbres acordadas
por el abad a los monjes y a los burgueses de la villa comprenden el derecho de
hacerse representar en justicia: « [V.] Si aliquis de hominibus forinsecis
contra aliquem Cluniaci morantem placitaturus legis peritos ad cause sue
munimen adduxerit, burgensis Cluniacensis legistam advocatum habere
poterit », Bruel, A., ed., Chartes de Cluny, vol. 5, nº 4329. Más tarde,
los templarios siguen el mismo ejemplo, Cf. Quentin, Cartulaire Général de
l’Yonne, vol. 2, 444 (1193).
74 Las referencias son demasiado numerosas
para citarlas todas. Notaremos solamente que a principios del siglo XIII, Cluny
y sus prioratos se hacían representar regularmente tanto en las cortes locales,
como en la corte pontifical; cf. Cluny 5, 4381 (1200), Cluny 6, 4459 (1211),
Cluny 6, 4473 (1213), Cluny 6, 4498 (1216), Cluny 6, 4550 (1222). El caso es el
mismo para los cistercienses, cf. Quentin, Yonne, vol. 3, nº 444 (1238). La
práctica no es exclusiva al clero regular, empero. Un procurador del capítulo
catedral de Autun es por ejemplo mencionado en 1236, cf. Charmasse, A., Cartulaire
de l'évêché d'Autun, nº 74.
75 Quentin, ed., Yonne 3, 346 (1228);
Yonne 3, 480 (1242); Yonne 3, 574 (1257); Yonne 3, 566 (1256); Yonne 3, 611
(1263); Yonne 3, 719 (1283); Charmasse, ed., Autun Ev., 47 (1271); Autun Ev.,
84 (1285); Autun Ev., 185, (1288); Cartulaire d’Hugues de Chalon, 66
(1291).
76 Charmasse, ed. Cartulaire de l’Église
d’Autun, 3, 7; Cartulaire de l’Évêché d'Autun, 26.
77 ACDO 13H 260, nº 9; Arnaud RIDARD, Essai sur le douaire dans l’ancienne
Bourgogne et Chartes.
de l’abbaye de Saint-Étienne de Dijon de
1230 à 1250, Dijon,
1906, tesis doctoral, pièces, nº 88.
78 ADCO, Cart. 167 (11H 72), fol 16vº;
Charmasse, ed., Autun Eg. 3, 26.
79 ADCO, Cart. 167 (11H 72), fol 16vº.