Propietarios y
arrendatarios en el mundo concejil bajomedieval: algunos problemas de
interpretación (Ávila, siglo XV)
Landowners and leaseholders in late
medieval council world: some problems of interpretation (Ávila, 15th
Century)
Resumen
El objetivo del presente trabajo es reflexionar sobre
el significado de las relaciones de arrendamiento en la baja Edad Media castellana,
tomando como ejemplo el concejo de Ávila. Estas relaciones se establecen
principalmente entre las oligarquías urbanas, propietarias de numerosas
porciones de tierra en las aldeas, y los campesinos. Se realiza en primer lugar
un breve análisis historiográfico para identificar los puntos en disputa y las
ambigüedades existentes en torno a la caracterización de los arrendamientos.
Luego se recurre al análisis documental para identificar los rasgos más
destacados de esta relación social. En especial, se destacan tres aspectos:
primero, el fundamento económico de la relación, basada en la propiedad de la
tierra; segundo, el carácter del rentero en tanto fuerza de trabajo desposeída;
y tercero, el sometimiento social y personal del arrendatario. Se intenta
destacar de este modo que el aspecto económico y contractual del vínculo no
anula la dependencia social y personal del productor.
Palabras
clave: Propiedad - Arrendamiento - Renta - Ávila
Summary
The objective of this work is to explore the meaning
of lease relations in the late Castilian Middle Ages, taken as an example the
council of Ávila. These relations are established mainly between the urban
oligarchies, owners of numerous portions of land in the villages, and the
peasants. First, a brief historiographical analysis is carried out to identify
the points in dispute and the existing ambiguities regarding the
characterization of the leases. Then, documentary analysis is used to identify
the most outstanding features of this social relationship. In particular, three
aspects stand out: first, the economic foundation of the relationship, based on
the ownership of the land; second, the character of the tenant as a
dispossessed work force; and third, the social and personal subjection of the
tenant. It is tried to emphasize in this way that the economic and contractual
aspect of the bond does not annul the social and personal dependence of the
producer.
Keywords: Property - Leasehold - Rent -
Ávila
Recibido: 25/03/2019
Aceptado: 01/05/2019
El objetivo de
este trabajo es desarrollar algunas reflexiones en torno al carácter y la
naturaleza de las relaciones de arrendamiento de la tierra que se registran en
el realengo castellano de la baja Edad Media, tomando como ejemplo documental
al concejo de Ávila –aunque apelaremos también a ejemplos bibliográficos de
otros espacios similares. Estas relaciones vinculan especialmente a las
oligarquías urbanas, propietarias de numerosas heredades en las aldeas, con los
campesinos de la Tierra. De este modo, constituyen una de las formas de
apropiación de riqueza más importantes que practican los sectores dominantes.
Esto sería especialmente destacado en la baja Edad Media, cuando esas
aristocracias concejiles han alcanzado el cenit de su acumulación territorial
mediante la absorción de parcelas del campesinado pechero.1 Más
allá de la variabilidad regional, existe un consenso generalizado entre los
investigadores en cuanto a la importancia y extensión de los vínculos de arrendamiento
en la Castilla concejil (Bernal Estévez, 1989: 132, 213; Diago Hernando, 1993:
122; Sánchez Rubio, 1993: 255). La situación es distinta, en cambio, cuando se
trata de evaluar la naturaleza y significado de estas relaciones: aquí se
registra una diversidad de interpretaciones que, como intentaremos explicar, de
algún modo expresan el contenido ambivalente de la relación.
Sin pretender
exhaustividad, el panorama historiográfico puede resumirse del siguiente modo.
La interpretación dominante desde la renovación de los años ochenta del siglo
pasado es la que postula el carácter feudal y servil de los arrendamientos. En
el intento por rechazar la idea institucionalista de una especificidad
hispánica que la alejaba del derrotero histórico del feudalismo europeo, esta
interpretación se esforzó por presentar todas las relaciones sociales del área
como idénticas o al menos análogas a la relación entre señor y siervo del
modelo feudal puro (y, por tanto, también hipotético). Esta lectura se
complementaba con otros atributos, en especial, el carácter absentista y
rentístico atribuido a los propietarios territoriales. Estos rasgos de
comportamiento confirmarían la pertenencia de este grupo a la clase señorial,
el carácter servil de sus dependientes y la naturaleza feudal de la renta de la
tierra. Deriva de ello, por último, la autonomía tendencialmente absoluta de la
unidad doméstica campesina en el proceso de producción, dado el carácter
exógeno y extraeconómico de la extracción de renta.2
En nuestra
opinión, esta caracterización era abusivamente homogeneizante, en tanto
consideraba como feudal toda forma de poder social y como servil toda relación
de dominio, pero tenía el efecto positivo de rescatar el contenido último de
las relaciones de arrendamiento como formas de movilización y explotación de la
fuerza de trabajo campesina por parte de los propietarios. En lo que sigue
tendremos oportunidad de desarrollar este punto.
Como hemos
mencionado, el objetivo de esta interpretación renovadora era integrar el caso
castellano en el desarrollo feudal de Europa, contra la singularidad que había
planteado la escuela institucionalista. Paradójicamente, sin embargo, esta
última corriente había sido más sensible a la realidad histórica específica de
los vínculos de dependencia económica y social derivados de la propiedad de la
tierra, ya que el reconocimiento de los mismos no ponía en cuestión el carácter
formalmente libre de los dependientes ni la ausencia de feudalismo, entendido
como una suerte de superestructura del régimen señorial.3
Este aspecto
secundario del análisis institucionalista, de gran potencial analítico, puede
vincularse con algunas investigaciones de historia social de las últimas
décadas que también eludieron la tesis feudal en su formulación más rígida y
esbozaron propuestas alternativas. En efecto, algunos enfatizaron el aspecto
contractual y libre del vínculo de arrendamiento, cayendo en una unilateralidad
opuesta a la de la tesis feudal.4 Otros entendieron que gran parte de tales vínculos
correspondían a relaciones de trabajo asalariado, rescatando el aspecto de la
dependencia económica del productor, aunque asumiendo que ese contenido no
podía corresponderse con la figura del arrendatario.5
Pero más allá
de las caracterizaciones explícitas, las distintas investigaciones revelan
innumerables elementos concretos que dan cuenta del carácter híbrido del
vínculo de arrendamiento y de la amplitud de la dependencia económica y social
de los renteros respecto del propietario. Mencionemos algunos ejemplos
representativos. El análisis de Asenjo González sobre el concejo de Segovia
muestra con especial claridad tanto el carácter generalizado de los
arrendamientos como su significado esencial en tanto forma de subordinación del
trabajo. Según la autora, los renteros estaban sometidos “a una velada
dependencia que disminuiría notablemente su capacidad de acción” (1986: 340).
Ladero Quesada, aunque sostiene el carácter servil de la relación, explica sin
embargo que la provisión de arrendatarios dependía de que se prohibiera el uso
de los comunales a los campesinos no herederos, dado que de otro modo los
grandes propietarios no encontraban suficientes renteros (1991: 37). Ello
indica que, más que una sujeción política o jurisdiccional, la relación de
arrendamiento se construye sobre la desposesión económica del productor, aunque
luego dé lugar, como veremos, a formas de dominio personal. En el extremo
opuesto, Monsalvo Antón, aunque enfatiza el carácter igualitario del vínculo y
lo contrasta con otras formas de dependencia económica, laboral y personal,
plantea también que los propietarios tenían dificultades para conseguir mano de
obra “no sólo de jornaleros, sino de criados y renteros” (1988: 434), lo que da
cuenta mucho mejor del aspecto esencial que comparten esas diversas modalidades
de movilización y uso de la mano de obra rural. Al igual que señala Olmos
Herguedas para el caso de Cuéllar (1998: 273-5), la provisión adecuada de
fuerza de trabajo aparece como un problema clave para los propietarios, por lo
que el concejo interviene de forma directa en las relaciones de producción,
restringiendo la movilidad y prohibiendo dedicarse a otras tareas en momentos
críticos del calendario agrario. Podemos mencionar, por último, el análisis de
Casado Alonso que, si bien adhiere a la tesis del carácter absentista de los
propietarios, afirma también que en realidad el empleo de mano de obra
asalariada “no era rentable” para las grandes propiedades, teniendo en cuenta
el carácter fragmentado y disperso de las mismas, lo que explicaría el
predominio de los arrendamientos sin necesidad de apelar a una supuesta mentalidad
antieconómica de los propietarios (1987: 342; véase también p. 503).
En definitiva,
surge de este breve recorrido historiográfico la imagen de una relación ambigua
y controvertida, que combina elementos de sujeción económica, social y personal
del productor por parte de los propietarios de la tierra. En lo que sigue
trataremos de dar cuenta de estos distintos aspectos de las relaciones de
arrendamiento, en la perspectiva de aportar a una conceptualización más
compleja y matizada del fenómeno.
El rentero como
fuerza de trabajo
Un elemento
relevante por el que podemos empezar el análisis es el cuestionamiento a la
idea del carácter absentista de los grandes propietarios. Ya que estos poseen
numerosas parcelas dispersas por las aldeas pero residen en la ciudad y dado
que, además, su supuesto ideal señorial de comportamiento les impondría un
desinterés por la producción agraria, el recurso a la explotación indirecta
mediante arrendamientos expresaría esas determinaciones propias del rentista.
Sin embargo, aunque este razonamiento sea a primera vista convincente, la
relación de causalidad entre sus términos es menos inmediata o necesaria de lo
que parece. Ante todo, la residencia urbana no indica per se una
desvinculación de la producción rural. No hay que confundir la no realización
de trabajo productivo directo por parte de los propietarios privilegiados, con
el desinterés o la ignorancia respecto de la marcha de la producción. En Ávila,
por contraste con la idea del propietario absentista, el concejo no puede
reunirse porque los regidores, aunque residentes urbanos, “tienen sus
heredamientos en las aldeas e lugares de la tierra [...] e muchas vezes en la
dicha ҫibdad
non ay regidores que se junten a entender e proveher en las cosas de la dicha ҫibdad”, pues se encuentran en las aldeas ocupados en
“las cosas de su fazyenda”.6 La misma tarea de gestión y control suele realizarse
por los representantes del propietario, amos y mayordomos omnipresentes en la
documentación concejil.7 El lugar de
residencia, entonces, no implica necesariamente absentismo, si por ello se
entiende la desatención o el desinterés por la administración de las propias
tierras.
Del mismo modo,
tampoco el recurso al arrendamiento implica en sí mismo una mentalidad
antieconómica o un desentendimiento de las actividades agrarias. No encuentra
sustento en la documentación la contraposición entre la explotación directa de
la tierra mediante asalariados o jornaleros y la indirecta mediante
arrendatarios, como supuestas expresiones de dos prácticas de significado
distinto y hasta excluyente (moderno y progresivo la primera; señorial y
parasitario la segunda). Antes bien, lo que encontramos es una diversidad de
mecanismos de movilización del trabajo coexistentes o yuxtapuestos que los
propietarios de tierras articulan en función de sus necesidades coyunturales de
mano de obra.8 En las ordenanzas de Segovia estudiadas por Asenjo
González, por ejemplo, se establece que los pecheros no debían efectuar
trabajos ni acudir a labrar con sus animales para cualquier heredero sino a
cambio de un pago en dinero (1986: 163). Como señala la autora, esta norma
intenta evitar que el dominio sobre las tierras que detentan los grandes
propietarios se transforme en un dominio sobre los arrendatarios instalados en
ellas, obligándolos a trabajar gratuitamente en las tierras explotadas de forma
directa por los propietarios. El caso muestra la relación de complementariedad
entre explotación directa e indirecta, en una articulación cuya bisagra es el
suministro de mano de obra. Las tierras cedidas en arriendo proveen un ingreso
en la forma de renta pero, además, garantizan la reproducción de una mano de
obra a la que se apela en momentos determinados del ciclo agrario para la
explotación directa de otras heredades. Aun cuando, como pretende la ordenanza,
el rentero percibiera un salario por estas actividades adicionales, el
dispositivo garantiza al propietario un suministro cautivo de fuerza de
trabajo.
Tan
entrelazadas están las diversas modalidades de movilización y control de la
mano de obra que muchas veces es incluso difícil calificar una relación como
asalariada o de arrendamiento, al menos si estas denominaciones se entienden
como excluyentes. Las ordenanzas abulenses mencionan indistintamente a
“yugueros o renteros o medieros, que tovieren a renta o yuguería o medierýa
qualesquier heredad, con bueyes o sin bueyes”, como relaciones análogas.9 Según
otra disposición, los yugueros trabajan con los bueyes y en las tierras del
propietario, por lo que se asemejan a los asalariados, pero, al igual que los
aparceros, se remuneran con un porcentaje de la cosecha “que labraren o
cogieren”.10 Ya hemos visto que en Zamora se denuncia que, al
permitir el cultivo de los comunales a los campesinos no herederos, las tierras
de los grandes propietarios quedaban vacías “e non les fallavan quien diese por
ellas rentas” (Ladero, 1991: 37), por lo que podemos concluir que la provisión
de renteros tiene idénticas condiciones sociales que la provisión de
asalariados, a saber, la desposesión del productor y la monopolización de los
recursos sociales. En el mismo sentido, los pegujales, pequeñas porciones de
tierra que se ceden al rentero para que labre para su subsistencia, pueden
entenderse como formas premodernas del salario (Asenjo, 1896: 149).
En definitiva,
más que la expresión de lógicas productivas alternativas o excluyentes,
distintos elementos indican que las relaciones de arrendamiento constituyen una
modalidad entre otras de dominio sobre la fuerza de trabajo de un campesinado
desposeído, mano de obra a la que apelan los grandes propietarios del área
concejil en función de su viabilidad en condiciones concretas. Esto es
especialmente válido para el caso de grandes propiedades constituidas por
parcelas dispersas, como es el caso mayoritario en Ávila y en otros concejos,
donde el costo del control cotidiano de un incipiente proletariado agrario
sería altísimo. En cambio, la instalación de colonos sometidos al pago de
rentas fijas en grano podía ser ventajosa por diversas razones, a saber: reduce
los costos de control del rentero y protege al propietario de las fluctuaciones
del volumen de la producción y también de la devaluación de las rentas
monetarias, permitiéndole, por el contrario, sacar un provecho adicional de la
venta especulativa del producto en el mercado urbano.11 Por
lo tanto, de ningún modo puede darse por descontado que la renta fija en
producto suponga una opción antieconómica, que relega las consideraciones sobre
rentabilidad y deja la producción en manos de un campesinado autónomo – sea
ello a causa del comportamiento señorial y parásito del propietario, o porque
se concibe el arrendamiento como el alquiler de la tierra por parte de un
productor independiente.12 Por el contrario, los protocolos notariales abulenses
conservados contienen numerosas referencias a contratos de arrendamientos, con
rentas fijas en grano, donde la tierra es cedida junto a bueyes, instalaciones
agrarias (casas, cilleros, corrales, etc.) y una suma de dinero inicial para poner
en funcionamiento la explotación.13 En el mismo sentido, cuando un rentero pretende dejar la heredad
arrendada, debe devolver al propietario “los bueyes o dineros que toviere con
la dicha renta” en los plazos que establece la normativa.14 Esto
indica que el rentero es un campesino desposeído, que sólo aporta su fuerza de
trabajo y la de su familia: en estas condiciones, el mercado de tierras opera
como una forma de acceso y control sobre la fuerza de trabajo dependiente en un
contexto histórico dado.
Adicionalmente,
los grandes propietarios suelen ser acreedores de sus arrendatarios, como
revelan en ocasiones los protocolos notariales abulenses ya mencionados.15También conceden “gracias” a sus renteros por las
rentas impagas, o les dan préstamos para comprar animales y herramientas de
trabajo (Casado, 1987: 344; Martín Cea, 1983: 131).Se puede presumir entonces
que los propietarios o sus representantes están al tanto de la marcha del
proceso productivo y de las situaciones en que es razonable cancelar una renta
impaga o adelantar capital adicional. En definitiva, es probable que los propietarios
o sus agentes practicaran distintas formas de gestión o supervisión del proceso
de trabajo desarrollado por sus arrendatarios, productores desposeídos que no
sólo trabajan la tierra del propietario, sino que también dependen de éste para
la adquisición de instrumentos de trabajo, adelantos de dinero o moratorias de
rentas atrasadas.
Todos estos
vínculos, a su vez, contribuyen a la retención y sometimiento del trabajador
dependiente. Este es un problema de gran importancia para los propietarios: cuando
esos vínculos que estabilizan la relación de explotación son muy tenues o no
existen, los campesinos pueden utilizar la amenaza del abandono de tareas para
obtener “grandes ayudas” de los propietarios, según dice una disposición de
Ávila que restringe fuertemente esa capacidad de los yugueros de romper el
contrato laboral, evitando que dispongan de tal capacidad de presión en la
negociación.16 Como era de esperar, condiciones similares se establecen también para los
renteros.17
Las ventajas
que puede aportar el vínculo de arrendamiento como forma de explotación y
control de la fuerza de trabajo pueden verificarse asimismo en el caso de
propiedades concentradas. Aquí, la internalización de la oferta de mano de obra
puede ser muy conveniente para el propietario, al desentenderlo de la necesidad
de acudir a un mercado de mano de obra frágil y discontinuo, asegurándose un
suministro constante de trabajo y producto por parte de los campesinos
instalados en sus tierras. Esto explica la formación de términos redondos en
los que el objetivo no es despoblar la tierra para su usufructo ganadero, sino,
por el contrario, la retención de mano de obra, esto es, la creación de
verdaderas aldeas privadas, núcleos de población sometidos de conjunto al poder
del propietario que están documentados en diversos casos. Las ordenanzas
abulenses, por ejemplo, mencionan “las aldeas e lugares que son de algunos
omes, que son apartados sobre sý” y, más explícitamente aún, la existencia de
“vezinos del tal lugar o término redondo”.18 En un caso muy conocido y bien documentado, Pedro de
Barrientos “tenía arrendado a ҫiertos rrenteros el término del dicho lugar Ҫapardiel por término rredondo suyo”.19Alonso de Quintanilla, otro prominente personaje,
tenía en término abulense “un lugar en que ay ҫinco o seys vezinos e es término redondo [...] todo
enteramente suyo”.20 De este modo, los propietarios, al dar en arriendo tierras a cambio de
la permanencia y continuidad de la fuerza de trabajo, logran satisfacer su
necesidad de mano de obra a pesar de la falta de disciplinamiento mercantil del
productor, pero en ausencia de los poderes feudales de mando asociados a la
propiedad territorial.
Lo visto hasta
aquí revela el desarrollo, por parte de los propietarios, de estrategias
eficientes de dominación del trabajo de los renteros. Ello no implica, claro
está, una racionalidad economicista de mercado, sino una racionalidad
económico-material en sentido amplio que, sin embargo, para ser eficiente debe
exceder la “economía” y desplegarse en la forma de una estrategia de dominación
social amplia, como veremos con más detalle en lo que sigue.
La dependencia
social y personal del rentero
En efecto, lo
anterior podría entenderse como un aval a la tesis modernista (y reduccionista)
del carácter puramente económico y formalmente igualitario de la relación de
arrendamiento, aun cuando esta se asimile más a la desigualdad material propia
de la relación asalariada que a la situación en que el arrendatario es un farmer
autónomo. Pero los arrendatarios no son solo, como acabamos de ver, fuerza de trabajo
económicamente desposeída, sino también fuerza de trabajo sometida a una
dependencia social y personal respecto del propietario. No se trata de un
“contexto feudal” que afecte al contrato pero que sea esencialmente externo a
él; tampoco de “abusos” o excesos de los propietarios. Todo indica, por el
contrario, que el vínculo de desigualdad material es en sí mismo insuficiente
para sostener la reproducción de la relación de explotación. La dominación
económica, en ausencia de una disciplina mercantil cristalizada, debe entonces
transmutarse en una dominación social y personal; incluso “política”, si por
ello entendemos, en sentido amplio, la autoridad y el mando sobre otros.
En efecto, son
visibles en la documentación las formas en las que el carácter jerárquico del
vínculo entre propietarios y arrendatarios excede la mera desigualdad económica
(por importante que esta sea). Las relaciones entre propietarios y renteros
presentan un carácter mucho más estrecho y abarcador, como queda claro en
numerosas circunstancias concretas. Por ejemplo, los arrendatarios aparecen
formando parte de las clientelas más o menos informales de los poderosos. La
densidad de la relación entre propietario y rentero se evidencia en que los
primeros utilizan a los segundos como fuerza de choque, tal como se revela en
algunos conflictos concretos. En la usurpación de la aldea de Bóveda por parte
del regidor Gil González de Ávila, este moviliza a sus arrendatarios de la
aldea de Macotera, perteneciente a la villa de Alva de Tormes, para realizar
distintos atropellos contra los habitantes de Bóveda, lo cual pueden hacer por
el “favor que para ello les da el dicho Gil Gonҫález, por ser commo es onbre poderoso”.21 El hecho de
que se trate de campesinos de otra jurisdicción facilita su utilización contra
los lugareños, con quienes no tienen vínculos especiales. En una situación
similar en la aldea de Cantaracillo, Juan de Herrera expulsó a los renteros
locales de sus heredades “y le tomó lo que tienen barbechado” porque no
le hicieron juramento de lealtad en el enfrentamiento con los demás vecinos; en
su lugar, trajo hombre de afuera para llevar a cabo las violencias que le
permitían apropiarse del lugar.22
La utilización
de arrendatarios para ocupar espacios y ampliar la propia influencia puede
verse también en el conflicto entre el cabildo de la Catedral de Ávila y Sancho
Sánchez de Ávila, poderoso caballero abulense, regidor y señor de Villanueva.
Ambas partes se acusan mutuamente por prácticas similares en la aldea de Hernán
Sancho: mientras se denuncia que el cabildo hostiga a los pobladores que
arriendan heredades de Sancho Sánchez en Villanueva y usa a sus renteros para
ocupar tierras comunales, del otro lado también afirman que el caballero
abulense usa a sus renteros de Villanueva para pacer y rozar las heredades que
la iglesia tiene arrendadas a ciertos labradores en Hernán Sancho.23 Del
mismo modo, podemos mencionar el caso de Rodrigo de Valderrábanos, regidor de
Ávila, y su mujer, Beatriz, que indujeron a los pobladores de varias aldeas
abulenses, arrendatarios de sus propiedades, a que “non pagasen cosa alguna de
lo que deviesen” a los recaudadores regios de alcabala, ya que ellos los
protegerían de tales exacciones.24 En todos estos casos resulta evidente que la relación entre el
propietario y el arrendatario implica una dimensión de dependencia social
amplia que expresa el carácter abarcador y personal de la dominación del
propietario sobre la fuerza de trabajo. No es casual, por ejemplo, que algunas
cartas de seguro, que ponen bajo el amparo regio a algún sujeto que teme ser
agredido por otro, incluyan en ocasiones, no sólo a familiares y criados, sino
también a renteros.25 Atacar a estos era una forma de atacar al propietario,
lo que es congruente con los ejemplos anteriores respecto de su pertenencia a
las clientelas informales de los poderosos.
No se trata
entonces de un vínculo donde un gran propietario de mentalidad conservadora
cede a un sujeto autónomo el uso de la tierra a cambio de rentas, sino de
relaciones que, sin perder su carácter económico y contractual, expresan modalidades
específicas de dominación social y personal de los productores, lo que supone
una injerencia activa del terrateniente. En el caso de Zapardiel, ya
mencionado, las herramientas utilizadas por Pedro de Barrientos para controlar
el lugar son la propiedad de tierras que ocupan sus renteros y la amenaza de
expulsión de los vecinos que “por no tener casas de suyo moran en ҫiertas casas del dicho Pedro de Barrientos”;26 basado
en este poder material, el usurpador puede imponer un dominio personal sobre la
aldea que, lejos de limitarse al papel de un pasivo extractor de renta, se
traduce en una transformación completa del sistema productivo local (Monsalvo,
2010).
El
arrendamiento como forma de control de la mano de obra se evidencia de forma
nítida en aquellos casos en que la relación ni siquiera se restringe a las
tierras detentadas en calidad de propiedad privada legítima por las
oligarquías, sino que se extiende a todas las actividades productivas de los
pecheros. En este plano es interesante notar, contra la idea que atribuye a las
usurpaciones de tierras una finalidad exclusivamente ganadera, que es muy
habitual que los poderosos se apropien de terrenos comunales con la intención,
no de despoblarlos, sino de imponer su autoridad y control social sobre los
campesinos. Sancho Sánchez, por ejemplo, no sólo daba en arriendo sus propias
tierras en Villanueva, como hemos visto más arriba, sino que también tenía
usurpadas tierras comunales en la Laguna de Montalvo y las daba en arriendo a
algunos vecinos de San Pascual.27
De hecho, los usurpadores suelen argumentar en los pleitos que las tierras
usurpadas en realidad les pertenecen en propiedad y que, por lo tanto, es legítimo
que controlen a quienes las trabajan, pero normalmente no tienen pruebas al
respecto (aunque sí es interesante que hagan declarar en su favor a los propios
renteros). Mencionemos sumariamente algunos otros casos significativos que
entran en esta tipología. Nuño y Gil Rengifo tienen usurpada la Casa del
Porrejón y cobran a los vecinos de San Bartolomé de Pinares “ҫierta contía de maravedís por ҫierto arrendamiento que diz que les teníades fecho”
por el uso de esas tierras ilegalmente ocupadas.28 Diego González de Contreras tiene usurpado un término
llamado Garganta de Gallegos, próximo a Riofrío, permitiendo su uso solo a los
vecinos que previamente “se avienen con él o con su mayordomo” a pagar lo que
exige.29 Varios casos similares se encuentran en los pleitos
sobre las usurpaciones de Pedro de Ávila: en el Burgo, en Burgohondo y en
Navalmoral, por ejemplo, se denuncia que Pedro arrienda a los vecinos las
tierras usurpadas, es decir, que impone su control sobre actividades que antes
eran libremente desempeñadas por los campesinos.30
El carácter más
o menos ilegal de este dominio no es obstáculo para que se reproduzca durante
décadas; hay noticias de casos denunciados a principios del siglo XV que en la
década de 1490 todavía aparecen en procesos en curso con resolución incierta.
Por ejemplo, la ocupación de Quintanar por Pedro de Ávila, un caso que, además,
expone la forma en la que los propios actores identifican la relación de
arrendamiento como una forma de dependencia social y personal. En efecto, en el
pleito por usurpación Pedro de Ávila defiende que el lugar es su propiedad
privada, en virtud de lo cual estaba poblado por “renteros e caseros del dicho
su parte”, quienes le pagaban renta por lo que “senbravan e cogían en el dicho
lugar”, lo que indicaría una relación puramente económica basada en el acceso a
la tierra. Sin embargo, a renglón seguido, el propio Pedro reafirma su posición
diciendo que también se demostraba que el lugar era de su propiedad porque los
renteros “llevavan [la renta] a la dicha villa de Las Navas”, el señorío
colindante de Pedro, y además dichos renteros “yvan a los llamamientos y
emplazamientos que les heran fechos por los alcaldes de la dicha villa de Las
Navas”. Dichos alcaldes señoriales, de hecho, “avían usado e exerҫido su jurediҫión en el dicho logar e término del Quintanar”, lo que
en definitiva demostraba que los pobladores de este último lugar eran “personas
sujetas a la jurediҫión
de la dicha villa de Las Navas”.31 Como puede verse, aquí el argumento pasa indistintamente y sin solución
de continuidad del carácter puramente económico y contractual del vínculo de arrendamiento
a la presunta dependencia social, política y administrativa de los renteros
respecto del propietario.
El contexto de
dependencia social y política más amplio que rodea a las relaciones de
arrendamiento se expresa también en las formas coactivas en que se entabla el
contrato. Las aldeas segovianas de Lavajos y Maello, por caso, practican un
sistema agrario de reparto de tierras concejiles a “suerte” para sembrar, lo
que beneficia a los moradores por encima de los propietarios absentistas. Estos,
caballeros y escuderos de Ávila y Segovia, realizan diversas violencias para
frustrar la viabilidad de ese modo de aprovechamiento “porque les arrienden sus
heredamientos que tienen los dichos cavalleros e personas”.32 Los eventuales contratos de arrendamiento que se
derivaran de situaciones de este tipo difícilmente pueden considerarse ajenos a
la coacción ejercida por los poderosos, aunque esta no se tradujera en derechos
señoriales de mando. Dicho de otro modo, entre la cosificación de las
relaciones sociales que caracteriza a la economía moderna (donde el poder del
propietario aparece pura y exclusivamente como un poder económico derivado de
la propiedad de la cosa), por un lado, y la forma personalizada y patrimonializada
de los derechos jurisdiccionales puramente feudales, por el otro, existe un
amplio abanico en el que poder y propiedad, coacción y contrato, se combinan
como fundamento de las relaciones de explotación.
En ciertos casos, el proceso de determinación del nivel de la renta
expresa este carácter ambivalente de la relación social. Es lo que ocurre con
Diego González del Águila, acusado de someter a los pobladores de la aldea de
Gallegos. Como suele ocurrir, Diego era propietario de dos prados en el lugar.
El concejo aldeano decidió tomarlos en arriendo para evitar la introducción de
ganados de afuera. Diego se los dio por 50 maravedíes, pero “después de cada
año que les fuera subiendo la rrenta”, esta alcanzó los 1500 maravedíes, que
los aldeanos pagaban para evitar que les tomara prendas y les hiciera otros
agravios.33 En
una situación como esta, donde la renta se multiplica por treinta, es evidente que
asistimos a una transformación de la naturaleza de la relación social entre
propietario y renteros. La lógica del proceso está dada por la correlación de
fuerzas entre las partes; el arrendamiento no es más que una expresión formal
bajo la que se desarrolla un proceso dinámico de dominación de clase, de
control del propietario sobre las condiciones de producción de los aldeanos y
de creciente subordinación de estos a su autoridad.
Casos como este
ponen en evidencia que la propiedad territorial de los caballeros adquiere su
connotación específica en relación con el dominio social, político y personal
efectivamente ejercido por el propietario sobre los productores. La situación
es visible en el conflicto entre el regidor Francisco de Ávila y el lugar de Riofrío,
en cuyo término el primero tenía dos dehesas que solía arrendar al concejo
aldeano, una forma típica de propiedad privada de la oligarquía y de contrato
de aprovechamiento por parte de los productores. En algún momento, sin embargo,
surgió una desavenencia sobre el monto de la renta: no es improbable que
Francisco pretendiera iniciar una escalada de incrementos como había hecho
Diego González del Águila en Gallegos. Lo cierto es que, ante la negativa del
concejo a pagarle lo que exigía, Francisco desató una ola de violencia sobre la
aldea, tomando prendas desmesuradas, degollando el ganado de los campesinos,
impidiendo la caza, mandando encarcelar y apalear a ciertos vecinos, y otras
violencias destinadas a imponer obediencia en la aldea. Todo ello “porque el
dicho conçejo de Rriofrío non le da por ellas [las dehesas] lo que él quiere”.34 El conflicto revela lo que permanece larvado en
tiempos de paz social, esto es, el carácter ficticio del contrato de arrendamiento
como acuerdo económico entre dos partes formalmente libres, pero también lo
erróneo del estereotipo del gran propietario absentista que se conforma con
unos mediocres ingresos fijos mientras los pequeños productores disfrutan de su
autonomía y controlan libremente el proceso de producción.
A modo de
conclusión
La evidencia
empírica que hemos utilizado en el presente trabajo intenta mostrar que tanto
la interpretación puramente económica de los arrendamientos como la tesis que
les atribuye un carácter feudal o servil tienen un fundamento parcial en la
documentación. Por lo tanto, puede decirse que ninguna de ellas es correcta, si
se las considera de modo aislado o unilateral. En efecto, por un lado, hemos
visto que los arrendamientos se basan en factores económicos indubitables. Los
propietarios, lejos de desentenderse del proceso de producción o de sus
potenciales ganancias, utilizan el monopolio de la tierra para asegurarse el
control sobre la mano de obra rural. Desde esta perspectiva, estamos ante una
relación económica y contractual, aunque se aproxime más a la desigualdad
propia de la relación asalariada que a la equivalencia relativa que es propia
del arrendamiento moderno (donde el terrateniente se enfrenta a un empresario
autónomo). Sin embargo, por otro lado, hemos visto que los propietarios no se
limitan a recurrir a un mercado de trabajo inestable y discontinuo, sino que
apelan a distintas formas de control y dominación sobre la fuerza de trabajo
rural y sobre el proceso productivo en su conjunto. El predominio de relaciones
de arrendamiento, frente a (o en combinación con) formas asalariadas
tradicionales, de hecho, expresa esas estrategias y no, como se suele pensar,
una opción económicamente retrógrada de gestión de la tierra. Tales acciones,
que van desde la movilización de renteros como clientes hasta el dominio
abierto sobre aldeas enteras, están orientadas a obtener un control eficiente
de la actividad de los productores y muestran que la relación de explotación
originada en la desigualdad económica solo puede realizarse plenamente cuando
desborda ese estrecho contenido para convertirse en una relación de dominio
abierto sobre la persona del productor.
Este análisis
nos lleva a concluir, entonces, que no estamos ante un juego de suma cero entre
economía y política, como tradicionalmente se ha entendido en los debates
historiográficos clásicos entre modernismo y primitivismo, sino ante una
retroalimentación mutua entre ambas esferas (si se pudiera hablar de tales);
esta simbiosis, de hecho, constituye una forma de superar las limitaciones de
ambas. Dicho de otro modo, la capacidad de explotación del trabajo ajeno por
parte de los propietarios no está cristalizada ni en poderes jurisdiccionales
asociados a la propiedad de la tierra ni en el disciplinamiento social asociado
al mercado moderno. Esta doble carencia resume, en cierto sentido, las
condiciones de hibridez de esta forma de explotación del trabajo, que combina
elementos de la disciplina del mercado y del dominio político sobre la persona,
justamente porque no se basa plenamente ni en aquella ni en esta forma de
control social. La estructura feudal concejil, con su pasado de sociedad de
frontera y la consiguiente ausencia de señoríos territoriales significativos,
constituye un espacio privilegiado para el estudio de esas formas híbridas de
dominación del trabajo.
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1 García de Cortázar (1988: 204); para el caso abulense,
Barrios García (1984: 147, 176); Luis López (1987: 378-81); un ejemplo documental de absorción
de numerosas heredades: Archivos Municipales (Burgohondo), docs. 10 a 22, septiembre de 1469.
2 Por mencionar algunos
ejemplos: López Rodríguez
(1989); Ladero Quesada (1991: 37); Martínez Moro (1985: 242); Villar
García (1986: 464, 490); Barrios García
(1983: 293); Clemente Ramos (1989: 69) y (1990). Enfatizan
el carácter señorial y absentista de los propietarios:
Sánchez Rubio (1993: 255); Martín Cea (1996: 123); Casado Alonso (1987: 327). Sobre la autonomía
de la pequeña producción,
Martín Cea (1996: 116).
3 El mejor ejemplo de eso es el estudio
de Guglielmi (1967). García
de Cortazar (1985: 29), señaló
que, paradójicamente, al negar el feudalismo pero aceptar la realidad del régimen señorial, la interpretación albornociana “venía a confluir en parte con los trazos más gruesos de una visión materialista
histórica”.
4 Monsalvo Antón, por ejemplo, sostiene
que en las relaciones de arrendamiento, “sin
mediar vínculo personal alguno”, se crearía una relación entre personas no sólo “libres sino
también situadas en un plano de equidad
jurídica”, lo que daría como resultado
un contrato de “estricto significado económico” (1988:
107). Carrasco Tezanos, por
su lado, menciona que entre el campesinado castellano se dan dos situaciones básicas: “la de los arrendatarios
y la de los dueños de sus propias tierras y ganados, existiendo pocas referencias a campesinos sin tierras o a otras situaciones económicas y laborales” (2004:
130), sin percibir que los campesinos sin tierras entran, justamente, en la categoría de arrendatarios. Aun así, reconoce
que la mayor parte de esas pequeñas explotaciones, propias o arrendadas, no son suficientes para garantizar la independencia económica del productor (2004:
136), lo que evidentemente relativiza bastante la idea de una hegemonía de la pequeña producción familiar, un concepto normalmente asociado a la autonomía de la unidad productiva doméstica.
5 Oliva Herrer (2002; 194, 202) plantea el predominio absoluto del trabajo asalariado y la explotación directa de la tierra, negando toda importancia
a los arrendamientos. Astarita
(1994: 38) sostiene que los
caballeros apelan a la explotación
directa de sus tierras con trabajo asalariado y que las relaciones de arrendamiento existentes son minoritarias y no pueden “desarrollarse plenamente” (1994:
59) como relaciones
feudales (lo que supone que, efectivamente,
esa es su
esencia última, aunque aquí no se despliegue por los obstáculos que pone el poder regio).
6 RGS II, doc.
4, 21-9-1479, p. 21. Se menciona una situación similar en Tierra
de Campos (Oliva Herrer,
2002: 195).
7 Por ejemplo, Ordenanzas
de Ávila, doc. 21, 21-5-1346, p. 22; doc. 3, 1346-1384, p. 30; doc. 18, febrero-marzo de 1487, Ley 25, Ley 34, entre otros.
8 Lo mismo se verifica en otros escenarios locales: véase por ejemplo
Razi (1981) y Fox (1995); en un
plano más general, Banaji (1997) y Jones (1968).
9 Ordenanzas de Ávila, doc. 18, febrero-marzo
de 1487, Ley 14, p. 83.
10 Ordenanzas de Ávila, doc. 1, 21/5/1346. Sobre
la retribución a partes como salario,
véase Astarita (1994: 39).
11 Como señala Casado (1987: 352, 505) para el caso de Burgos.
12 En esta cuestión de la autonomía productiva del campesino, paradójicamente, coinciden en pleno la tesis “feudal”, que toma la relación como servil, y la tesis “modernista”, que la concibe como un acuerdo contractual entre
un terrateniente y un agente
autónomo.
13 Protocolos notariales abulenses, docs. 1644, 1771, 1848, 1878,
1879, 1881, 1895, 1931, 1935, 1944, 1945, 1987, 2004, 2025, 2039, 2040, 2077,
entre otros.
14 Ordenanzas de Ávila, doc. 18, febrero-marzo
de 1487, Ley 14, p. 83.
15 Hemos analizado estos casos en Colombo (2016).
16 Ordenanzas de Ávila, doc. 4, 2-4-1384, pp. 34-5.
17 Ordenanzas de Ávila, doc. 18, febrero-marzo
de 1487, Ley 14.
18 Ordenanzas de Ávila, doc. 3, 1346-1384, p. 29, y doc. 18, febrero-marzo de 1487, Ley 21, p. 88, respectivamente.
En RGS, IX, doc. 87, 17-4-1494, se menciona
otro término redondo poblado. Véase también Diago (1993: 113, 124).
19 Asocio, doc. 171, 17 al 23-3-1490, p. 641.
20 RGS IX, doc.
87, 17-4-1494, p. 195.
21 RGS XII, doc.
1, 8/1/1496, p. 10.
22 RGS IX, doc.
66, 11/3/1494, p. 154; una extensa
lista de los agravios cometidos en el lugar en RGS X,
doc. 103, 7/12/1494.
23 RGS V, doc.
21, 3/9/1488 y doc. 22, 9/9/1488.
24 RGS VIII, doc.
44, 20/5/1493, p. 146.
25 Por ejemplo, RGS I, doc. 79, junio de 1478; no creemos que se trate de un formulismo vacío,
dado que aparece sólo en ciertas ocasiones.
26 Asocio, doc. 186, 15-10-1490, p. 749.
27 Asocio, doc. 182, 13/9/1490 al 4/5/1491.
28 Asocio, doc. 121, 12/4/1454, p. 476.
29 Asocio, doc. 77, 21/1/1414 al 20/4/1416, p. 354.
30 RGS VI, doc.
48, 17/8/1490; Asocio, doc. 185, 15/10 al 8/11/1490;
Ávila IV, doc. 356, 6 al 26/3/1489, respectivamente.
31 Ávila IV, doc. 387, 17/12/1491, todas las citas
en p. 207.
32 RGS VIII, doc.
22, 8/3/1493, p. 87.
33 Asocio, doc. 74, 21/1/1414 al 10/10/1415, pp. 266 y 268.
34 Ávila V, doc. 424, 19/2/1495, pp.
19-20. Sobre el mismo caso, RGS XI, docs. 19 y 20, 19/2/1495.